STS 1204/2017, 10 de Julio de 2017

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:2917
Número de Recurso1024/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1204/2017
Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1024/2016 interpuesto por la mercantil MARINA ERNST, S.L., representada por el procurador D. José Francisco Abajo Abril, asistida del letrado D. José Mir Cerdó, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 22 de diciembre de 2015, en su recurso contencioso-administrativo número 113/2013 , sobre deslinde de dominio público marítimo terrestre. Ha comparecido el Abogado del Estado en representación y defensa de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , en concepto de parte recurrida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección Primera, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 113/2013 , interpuesto por la mercantil MARINA ERNST, S.L., representada por el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en cuya defensa ha intervenido el letrado D. José Mir Cerdó, contra la desestimación presunta de la solicitud presentada el 21 de junio de 2011 ante el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino sobre deslinde de dominio público, marítimo terrestre.

Siendo parte demandada la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO

Con fecha 22 de diciembre de 2015, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 113/2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" RECHAZAR la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo alegada por la Abogacía del Estado, denegando la inadmisión del mismo solicitada.

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Francisco José Abajo Abril, en nombre y represetnación de marina Ernst, S.L., contra la desestimación presunta de la solicitud presentada el 21 de junio de 2011, ante el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, sobre deslinde de dominio público marítimo terrestre.

No se hace condena al pago de las costas causadas ."

TERCERO

La representación procesal de MARINA ERNST S.L., mediante escrito presentado ante la Sala a quo , preparó contra dicha sentencia recurso de casación, y luego ante esta Sala Tercera presentó escrito de interposición, en fecha en fecha 23 de mayo de 2016, en el que solicitó: "... Que tenga por presentado este escrito y previa a su admisión, por personado y parte en nombre de MARINA ERNST S.L., y por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional , dictada en los autos nº 113/2013, por la cual se ha desestimado la sentencia formulada por esta parte sobre deslinde marítimo-terrestre, admitiéndolo a trámite y ordenando la prosecución de las actuaciones hasta dictar finalmente sentencia estimatoria del mismo en la que se case y anule la impugnada en en su lugar se estime la demanda formulada en su día por esta parte ".

CUARTO

Examinadas las actuaciones consta que el emplazamiento por treinta días ante esta Sala fué notificado con fecha 4 de abril de 2016, y el término del emplazamiento finalizó el día 19 de abril de 2016, por lo que fué dictado decreto, del siguiente tenor literal:

ACUERDO: Declarar desierto el recurso de casación preparado por MARINA ERNST SL contra resolución dictada por Audiencia Nacional, Sala Contencioso-Administrativo, Sección 1ª en el recurso número 113/2013 , con devolución a la misma de las actuaciones recibidas.

Se tiene por personado y parte, en calidad de recurrido al SR. ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que la ley le confiere, cuyo escrito de personación habrá de unirse al presente rollo, y habiendo de entenderse con aquél ésta y las sucesivas diligencias en la forma prevenida en la Ley".

Por la representación procesal de MARINA ERNST S.L., se interpuso contra dicho decreto recurso de reposición, del cual se dió traslado al Sr. Abogado del estado en representación y defensa de la Administración del Estado, a fin de que en el plazo de tres días, pudiese impugnarlo.

Evacuado dicho trámite, fue dictada resolución en fecha 23 de junio de 2016, con el siguiente contenido:

"RESUELVO: téngase por anulado el Decreto de 29 de mayo de 2016 que acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por MARINA ERNST SL, teniéndose por interpuesto el recurso de casación por dicha parte y continuándose las actuaciones procesales.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por el que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, requiérase a la parte recurrente para que en el plazo de DIEZ DÍAS presente el original del modelo 696 debidamente validado, bajo apercibimiento de que no se dará curso al escrito hasta que tal omisión fuera subsanada, según lo dispuesto en el art. 8.2 de la Ley 10/2012 ".

QUINTO

El recurso de casación fué admitido por providencia, de fecha 14 de octubre de 2016, al tiempo, que fue acordado en dicha providencia, la remisión de actuaciones a la Sección Quinta .

Por diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2016, y visto el estado en que se encontraban las actuaciones practicadas, se convalidaron las mismas; al tiempo que se acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, a fin de que formalizase su escrito de oposición en el plazo de treinta días.

Dicho trámite fué evacuado mediante escrito de oposición presentado por la referida representación procesal, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, todo ello, en virtud de diligencia de ordenación de fecha 9 de enero de 2017.

QUINTO

Por Providencia de 4 de abril de 2017 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de junio del mismo año, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación nº 1024/2016 la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 22 de diciembre de 2015, en su recurso nº 113/2013, por medio de la cual se desestimó el formulado por MARINA ERNST S.L. contra la desestimación presunta de la solicitud presentada por dicha entidad el día 21 de junio de 2011 ante el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino sobre deslinde de dominio público marítimo terrestre.

La referida solicitud, cuya desestimación presunta se recurre, tenía por objeto (I) la corrección del error material en que se había incurrido en la Orden Ministerial de 23 de abril de 1996, (II) la estimación del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra dicha orden, (III) la revocación -por corrección parcial- de la misma, (IV) la tramitación de un nuevo deslinde sobre la base de que el suelo en cuestión era urbano a 29 de julio de 1988, y (V) la revisión de oficio de dicha Orden. Estas pretensiones fueron ejercitadas de forma subsidiaria entre sí con el orden de preferencia indicado, con el objeto de que la servidumbre de protección del tramo de costa afectado por el deslinde, denominado Ses Covetes - tramo 2-, hitos 65 a 117, situado en el término municipal de Campos, se fijara en 20 metros, y no en 100 metros como se había fijado, al tratarse de zona afectada de suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988.

Interesa antes de nada recordar que la mercantil recurrente interpuso, en su día, recurso contencioso-administrativo contra la citada Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 23 de abril de 1996, aprobatoria del referido deslinde, que fué desestimado por sentencia de la Sección Primera de la Sala de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2002 - recurso nº 2096/1996 -, confirmada por nuestra sentencia de 20 de abril de 2006 -recurso de casación nº 560/2003 -.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 2015 , la entidad Marina Ernst S.L. ha interpuesto recurso de casación, en el que esgrime siete motivos de casación, el sexto al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción , y todos los demás al amparo del apartado d) del mismo precepto. Dichos motivos son los siguientes:

  1. - La sentencia recurrida vulnera en su fundamento cuarto, párrafos primero y segundo, la jurisprudencia que prevé la posibilidad de modificar los deslindes en cualquier momento.

  2. - La sentencia vulnera el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sobre rectificación de actos administrativos desfavorables.

  3. - La sentencia vulnera el artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sobre recursos extraordinarios de revisión.

  4. - La sentencia recurrida vulnera el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sobre revocabilidad de actos administrativos desfavorables.

  5. - La sentencia recurrida vulnera el artículo 102 de la Ley 30/1192, de 26 de noviembre , sobre revisión de oficio como vía para corregir deslindes.

  6. - La sentencia recurrida infringe el artículo 24 de la Constitución , en el sentido de que incurre en incongruencia, y en todo caso falta de la exigible motivación jurídica, que deriva de ese precepto, y

  7. - La sentencia recurrida infringe el principio de obligado respeto a los actos propios, manifestados en este caso en que la Administración aprobó provisionalmente una línea de protección a 20 metros, que sólo alteró cuando el Consell anuló el 4 de julio de 1994 las Normas Subsidiarias de Campos, habiendo anulado finalmente el Tribunal Supremo ese acuerdo de 1994.

TERCERO

Razones procesales aconsejan examinar en primer lugar el motivo sexto, dado que, como hemos dicho, viene formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción .

En ese motivo se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución , dado que la sentencia recurrida en su fundamento séptimo señala que el suelo no era urbano el día 29 de julio de 1988 -fecha de la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de Costas-, pero no motiva debidamente tal manifestación, pues pasa por alto, sin estudiarlas, una serie de pruebas y datos ofrecidos por la recurrente.

Señala a continuación el motivo, aunque no con la necesaria claridad y precisión que " debemos dejar claro que no pedimos a esta Sala un análisis y conclusión sobre esas pruebas, sino que nos limitamos a ponerlas de manifiesto solo para que detecte la falta de motivación que aquí invocamos, es decir, la falta de motivación que sirve de sustento a este motivo casacional... Quede por tanto claro que no pedimos a la Sala que se pronuncie sobre el fondo por efecto directo de este motivo de casación ".

En el citado fundamento séptimo, la sentencia recurrida, después de resaltar, a la vista de las consideraciones efectuadas en sus anteriores fundamentos, la intrascendencia de nuestra sentencia de 8 de marzo de 2011 -recurso de casación nº 507/2007 - a los efectos de acreditar la condición urbana del suelo litigioso a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, concluye sosteniendo la improcedencia de la tramitación de un nuevo expediente de deslinde con el fin de situar la línea de protección a 20 metros de la ribera del mar.

En este sentido la sentencia, tras examinar el régimen transitorio derivado de las disposiciones transitorias 3ª.3 de la Ley de Costas y novena.3 del Reglamento de la Ley de Costas , afirma que lo determinante a los efectos de autorizar la aplicación de dicho régimen transitorio es la constatación de la realidad física exigible mediante datos empíricos junto con su reconocimiento expreso por la Administración autonómica, pues sólo ésta tiene competencia para la aprobación definitiva de la ordenación general urbanística, es decir, para la aprobación de la clasificación del suelo urbano.

La Sala de instancia termina su razonamiento en los siguientes términos:

"Pues bien, en el presente supuesto no consta declaración o reconocimiento alguno de la Administración autonómica ni del Consell Insular de Mallorca en orden a atribuir a los terrenos a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas la condición de consolidados por la edificación o a constatar que disponían de los servicios exigidos en la legislación urbanística para el suelo urbano, y merecían por ello la consideración de suelo urbano.

Desde luego, como expusimos el mero hecho de que fuera anulado el acuerdo del Pleno del Consejo Insular de Mallorca de 4 de julio de 1994, por el que se estimaba el recurso de alzada presentado por el GOB contra la aprobación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Campos de 1991 y estas recobraran plena eficacia con motivo de la STS de 8 de marzo de 2011, recurso 507/2007 , no presupone que a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 los terrenos del pleito tuvieran la condición de urbanos por consolidación.

Tampoco los restantes documentos aportados por la parte demandante justifican tal condición urbanística, pues con independencia de que ninguno de ellos supone reconocimiento por la Administración competente de la condición de suelo urbano por consolidación de los terrenos litigiosos, se limitan a otorgar relevancia al acuerdo del Consell Insular de Mallorca de 4 de julio de 1994 -anulado- para considerarlos suelo no urbano y, consecuentemente, establecer la servidumbre de protección en 100 metros -orden ministerial de 23 de abril de 1996-, a autorizar unas obras en una parcela, sita en Torre Marina de Ses Covetes, reflejando que según certificación aportada se trataba de suelo urbano -informe de la Demarcación de Costas de Baleares fechado el 9 de noviembre de 1989-, a transcribir un informe del arquitecto municipal del Ayuntamiento de Campos, donde se afirmaba la clasificación como casco urbano de los terrenos de Ses Covetes en el Plan General Municipal de Ordenación aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo de 27 de enero de 1975 -certificación emitida el 17 de marzo de 1994 por Secretario del Ayuntamiento de Campos-, a recoger referencias acerca de la clasificación como suelo urbano de los terrenos en las Normas Subsidiarias de Campos de 1991 -certificado del Secretario de Ayuntamiento de Campos de 28 de abril de 1994 y Acuerdo de la Comisión Insular de Urbanismo de Mallorca de 7 de junio de 1991-.

Además, algunas de las afirmaciones realizadas en estos últimos documentos aparecen contradichas por el certificado emitido por el Secretario de Ayuntamiento de Campos con fecha 7 de mayo de 2015, donde se pone de manifiesto que solo desde las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Campos de 1991 los terrenos del caso fueron clasificados como suelo urbano, pues entre el Plan General de 1974 y el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de 1987 no figuraban clasificados con tal condición. Asimismo, esta certificación hace referencia a varios precedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Baleares, donde se niega que a la entrada en vigor de la Ley de Costas, el 29 de julio de 1988, los terrenos del pleito tuvieran la condición de urbanos.

Por todo lo expuesto, concluye la Sala que no concurren en el supuesto que nos ocupa los requisitos exigidos por la disposición transitoria tercera.3 de la Ley de Costas de 1988 y por la disposición transitoria novena.3 del Reglamento de la Ley de Costas para justificar la reducción de la anchura de la servidumbre de protección que afecta al terreno de la actora, en virtud de la orden ministerial de deslinde de 23 de abril de 1996, pretendida por la demandante".

La argumentación podrá no ser del agrado de la recurrente, pero lo cierto es que la sentencia, después de examinar la documentación aportada por ella, llega a la conclusión razonada de que no concurren los requisitos exigidos en las citadas disposiciones transitorias para justificar la reducción de la anchura de la servidumbre de protección del terreno litigioso, por lo que no existe la falta de motivación denunciada.

CUARTO

En el primer motivo de casación se denuncia que la sentencia recurrida vulnera en su fundamento cuarto -párrafos primero y segundo- la jurisprudencia que prevé la posibilidad de modificar los deslindes en cualquier momento, así como los actos propios de la Administración producidos en ese sentido precisamente en el deslinde cuya modificación es objeto de este litigio -O.M. de 14 de noviembre de 2015-.

Interesa ante todo precisar que una cosa es la posibilidad de incoar un nuevo deslinde cuando, como señala el artículos 12.6 de la Ley de Costas , en su redacción inicial, por cualquier causa se altere la configuración del dominio público marítimo terrestre, y otra distinta volver a analizar una cuestión ya examinada jurísdiccionalmente, cual es que los terrenos en cuestión no tenían la consideración de suelo urbano en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas.

En este sentido, tanto la sentencia recurrida en el precedente recurso contencioso-administrativo nº 2096/1996 , interpuesto por la misma recurrente contra la O.M. de 13 de abril de 1996, que finaliza con la sentencia de la Audiencia Nacional, de 29 de noviembre de 2002 , como la nuestra que la confirma, de 20 de abril de 2006 -recurso de casación 560/2003- ya examinaron y determinaron que los terrenos en cuestión no tenían la consideración de suelo urbano a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de junio, de Costas.

En efecto, nuestra anterior sentencia, después de precisar que la cuestión de fondo versaba precisamente sobre dicha materia, señala en el fundamento segundo que:

" la parte recurrente no ha conseguido acreditar los extremos en los que basa su pretensión, cuando además, la hubiera bastado una simple certificación municipal, aportada con el escrito de demanda, sobre la clasificación del suelo en dicha fecha, lo que hubiera avalado su alegato sobre la ilegalidad de la resolución recurrida. En este sentido, debemos señalar que en la propuesta de la prueba pericial que no contemplaba por cierto este extremo, que se completó -mediante auto de 1 de junio de 2000- a instancias de la parte coadyuvante, no ha sido cumplimentado a pesar del tiempo transcurrido y de la advertencia de esta Sala, por providencia de 3 de abril de 2002. Resulta elocuente, a estos efectos, que la parte recurrente ni siquiera haya señalado las causas que impedían o entorpecían el expresado cumplimiento. También en el escrito de proposición de prueba de la recurrente se constata que el Consell Insular de Mallorca, por Resolución de 4 de julio de 1994, estima el recurso presentado por la parte ahora coadyuvante y anula la aprobación de las Normas Subsidiarias del municipio de Campos (Mallorca), aprobadas definitivamente en el año 1991, y mediante la prueba propuesta pretendía averiguar su firmeza. Esta circunstancia, avala precisamente la tesis contraria a la que defiende la recurrente, debiendo tenerse en cuenta, además, que de la prueba practicada por la parte coadyugante consistente en los diversos pronunciamientos judiciales sobre la clasificación del suelo, inducen a considerar como no urbano los terrenos ubicados en esa zona".

En el fundamento cuarto de nuestra citada sentencia de 20 de abril de 2006 , se señala asimismo:

"En nuestra anterior STS de 24 de julio de 2004 (RC 360/2002 ) respondiendo a un motivo similar al de autos, en relación con la misma zona y cuestión, ya señalamos que:

« "en la sentencia de instancia (pendiente del Recurso de Casación 315/2003 ) se expresa, en relación con la alegación municipal relativa a la clasificación del suelo, que «para que tal alegación tuviese alguna eficacia habría sido necesario, ante todo, que el Ayuntamiento demandante hubiese expuesto sus razones de manera mínimamente articulada; y, en segundo lugar, que se hubiese logrado una mínima acreditación de que los terrenos o parte de ellos tenían la clasificación de suelo urbano cuando entró en vigor la Ley de Costas de 1988». También en aquel recurso se practica una doble prueba pericial ---sobre cuyo contenido, obviamente, no nos corresponde pronunciarnos en el presente recurso--- que fue analizada por la Sala de instancia (SAN de 2 de octubre de 2002 ) llegándose, tras su pormenorizado examen a la conclusión de que «la parte actora ---el Ayuntamiento de Campos--- no ha desvirtuado la decisión de la Administración de incluir en el ámbito del dominio público esta franja "»).

Tampoco en la SAN de 20 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de instancia en el recurso contencioso administrativo 2059/1996 , el allí recurrente (D. Alonso ), pendiente de Recurso de Casación 8270/2003, acredita «que con anterioridad a la publicación de la Ley de Costas tuviera la calificación de urbano el terreno afectado por el deslinde».

Y lo mismo podemos decir de la SAN de 29 de noviembre de 2002 (Recurso contencioso administrativo 2096/1996 , Recurso de Casación 560/2003), seguido, en relación con la misma Orden de deslinde por la entidad Marina Ernst, S. L., en la que «la parte recurrente no ha conseguido acreditar los extremos en los que base su pretensión» (clasificación de los terrenos como suelo urbano). Como en el presente recurso, tampoco allí consiguió practicarse la pericial propuesta «a pesar del tiempo transcurrido y de la advertencia de esta Sala», resultando «elocuente " que la parte recurrente ni siquiera haya señalado las causas que impedían o entorpecían el expresado cumplimiento»".

En todo caso, del mencionado y tardío informe pericial tampoco puede deducirse lo pretendido con la mencionada prueba: el carácter urbano del suelo de referencia en el mes de julio de 1989 ---que no en 2002---, pues tan solo se hace referencia a la existencia ---y no en todas las fincas--- de acceso rodado, sin referencia alguna a las restantes características determinantes de tal clase de suelo; así como a un grado de consolidación por edificación de dos terceras partes, pero no en la citada fecha de 1989, sino con posterioridad a ella".

Por último en el fundamento séptimo de dicha sentencia se da respuesta al cuarto de los motivos de casación, en el que se denuncian como infringidos los artículos 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera 3 de la Ley 22/1998, de 28 de julio, de Costas , y los artículos 11 y 13 de la misma Ley , así como lo previsto en el artículo 1214 del Código Civil , rechazando tal planteamiento desde la siguiente doble perspectiva:

«1º. En relación con la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia, alcanzando la conclusión del carácter no urbano de la zona donde se ubican los terrenos de la recurrente, hemos de reiterar la doctrina establecida al respecto por la Sala: "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" (por todas STS de 3 de diciembre de 2001 ) .

  1. Por otra parte, siguiendo, de conformidad con los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, lo establecido en nuestra STS de 26 de enero de 2004 , debemos, pues, reiterar que, aunque la exégesis de los preceptos contenidos en las dos Disposiciones Transitorias (Tercera de la Ley de Costas y Octava del Reglamento) es complicada, de lo que no cabe duda es de que, "cuando las zonas de servidumbre de protección y de influencia afecten a suelos que, a la entrada en vigor de la vigente Ley de Costas, estuviesen clasificados como suelo urbanizable programado o apto para urbanizar, las Administraciones urbanísticas, autonómica y municipal, conservan sus propias competencias para fijar definitivamente la superficie gravada con dicha servidumbre de protección, para lo que ha de tenerse en cuenta si los terrenos cuentan o no con Plan Parcial definitivamente aprobado".

Como en el caso enjuiciado los terrenos, gravados con la servidumbre de protección del domino público marítimo-terrestre, no contaban con Plan Parcial definitivamente aprobado, nos ceñiremos a este primer supuesto, contemplado en los apartados 2 a) de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas y 1 a) de la Disposición Transitoria Octava de su Reglamento, reiterando lo expresado en la sentencia de precedente cita: "Al aprobar la Administración General del Estado un deslinde fijando el límite del dominio público marítimo- terrestre y, en su caso ( artículos 19.1 y 26.1 del Reglamento de Costas ), la línea de la ribera del mar cuando ésta no sea coincidente con aquél, si el suelo, gravado con la servidumbre de protección, está clasificado como urbanizable programado o apto para urbanizar sin que cuente con Plan Parcial definitivamente aprobado, dicha servidumbre recaerá, en principio, sobre una zona de cien metros medidos tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar ( artículo 23.1 de la Ley de costas y 43.1 de su Reglamento), debiéndose señalar en el plano el límite interior de la zona de servidumbre de protección ( artículos 12.5 de la Ley de Costas , 19.3 y 21.2 de su Reglamento).

Ahora bien, como la aplicación de los citados preceptos reguladores de la superficie afectada por la servidumbre de protección se supedita por la Disposición Transitoria tercera 2 a) de la Ley de Costas y por la Disposición Transitoria octava 1 a) del Reglamento a que tal afectación no de lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística, esa superficie de cien metros, medidos tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar con las limitaciones derivadas legalmente de la servidumbre de protección, pende para su consolidación de la aprobación definitiva del Plan Parcial correspondiente por las Administraciones urbanísticas competentes, ya que si, al ser éste aprobado definitivamente, resultase que son indemnizables determinados aprovechamientos urbanísticos atribuidos al suelo por el Plan General de Ordenación Urbana, la superficie gravada con la servidumbre de protección se reducirá para evitar tales indemnizaciones, procurando que la anchura de la zona de protección sea la máxima posible dentro del respeto al aprovechamiento urbanístico atribuido por dicho planteamiento, sin que, en ningún caso, pueda ser, lógicamente, inferior a los veinte metros establecidos por las mismas Disposiciones transitorias para el suelo urbano, en cuyo caso resultaría aplicable lo dispuesto en el apartado 3 de la Disposición Transitoria tercera de la Ley de Costas y la Disposición Transitoria novena de su Reglamento, en relación con la Disposición Transitoria cuarta 2 de aquélla.

En cualquier caso, como establece el apartado 2 de la Disposición Transitoria octava del Reglamento de Costas , sólo se tendrán en cuenta las disminuciones o reducciones del aprovechamiento urbanístico que, resultando exigibles por la estricta aplicación de la Ley de Costas, supongan una modificación del planeamiento vigente indemnizable con arreglo a la legislación urbanística, por lo que no son obstáculo para la estricta aplicación de los preceptos de la Ley de Costas, entre ellos los relativos a la superficie gravada con la servidumbre de protección, las indemnizaciones que fuesen exigibles por los gastos realizados en la redacción de planes o proyectos, expedición de licencias u otros derivados del cumplimiento de obligaciones impuestas por la normativa vigente".

De lo expresado se deduce que, al no haberse aprobado definitivamente el Plan Parcial del suelo urbanizable programado por las Administraciones urbanísticas competentes, se ignora si el respeto de los aprovechamientos urbanísticos reconocidos a ese suelo por el Plan General de Ordenación Urbana ha de comportar la reducción de la superficie destinada a servidumbre de protección, la que exclusivamente se reducirá si hubiese que proceder a indemnizar la pérdida de tales aprovechamientos con arreglo a las normas que hemos dejado transcritas, es decir cuando las disminuciones o reducciones del aprovechamiento urbanístico requieran una modificación del planeamiento vigente indemnizable según la legislación urbanística, y, en consecuencia, la Sala sentenciadora no ha conculcado, al declarar ajustada a derecho la fijación del límite interior de la servidumbre de protección, lo establecido en las citadas Disposiciones Transitorias tercera 2 a) de la Ley de Costas y octava 1 a) de su Reglamento".

Así las cosas, obligado resulta coincidir con la Sala de instancia cuando señala en sus dos primero párrafos del fundamento cuarto que la pretensión de la recurrente de que se proceda a la modificación del deslinde, reduciéndose la franja de la servidumbre de protección a 20 metros, en lugar de los 100 establecidos, encuentra un obstáculo insalvable, representado por nuestra citada sentencia de 20 de abril de 2006 , desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2002 , que había desestimado el recurso contencioso-administrativo presentado contra la O.M. de deslinde de 23 de abril de 1996.

QUINTO

En los motivos de casación segundo, tercero, cuarto y quinto, se denuncia la infracción de los artículos 105.2 de la Ley 3071992, sobre rectificación de actos administrativos desfavorables, 118.1.2ª de la Ley 30/1992, sobre recursos extraordinarios de revisión , 105.1 de la Ley 30/1992, sobre revocabilidad de actos administrativos desfavorables y 102 de la ley 30/1992 , sobre revisión de oficio para corregir deslindes, respectivamente.

Dichos motivos pueden examinarse conjuntamente, dado que, como señala el Abogado del Estado, inciden en el mismo defecto procesal. En efecto, en los cuatro motivos se señala su correspondencia con el escrito de preparación del recurso de casación, lo que se sostuvo en la demanda, y la respuesta que da la sentencia recurrida, pero carecen del contenido crítico de la sentencia, lo que resulta imprescindible en un recurso de esta naturaleza, toda vez que su desarrollo argumental se limita a reiterar las alegaciones aducidas en la instancia, pero no a combatir las concretas razones por las que la Sala de instancia desestima el recurso.

En todo caso, no está de más señalar que habiendo sido el deslinde, ahora de nuevo cuestionado, objeto de pronunciamiento judicial firme, no resulta posible su revisión administrativa.

SEXTO

En el séptimo y último motivo de casación se denuncia infracción del principio de obligado respeto a los actos propios, manifestados en este caso en que la Administración fijó inicialmente una línea de protección a 20 metros, que sólo alteró cuando el Consell anuló el 4 de julio de 1994 las Normas Subsidiarias de Campos.

Hemos de coincidir con el Abogado del Estado cuando señala la defectuosa formulación del motivo, dado, de una parte, la ausencia de cita del precepto o jurisprudencia que se considera infringido, y de otra, porque la vulneración de la doctrina de los actos propios, se imputa, en el escueto desarrollo del motivo, a la Administración, no a la sentencia, siendo así que esta Sala tiene reiteradamente declarado que el objeto del recurso de casación es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no la actuación administrativa, por lo que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada y no la resolución administrativa precedente.

SÉPTIMO

Procede, pues, desestimar el presente recurso de casación, e imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de ésta Jurisdicción , si bien la Sala, haciendo uso de lo dispuesto en el nº 3 de dicho precepto, fija en 4.000 euros más IVA, la cantidad máxima que la parte recurrida puede reclamar por costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º.- Declarar no haber lugar al recurso de casación nº 1024/2016, interpuesto por la representación procesal de MARINA ERNST S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 22 de diciembre de 2015, en su recurso nº 113/2013 . 2º.- Imponer a la parte recurrente las costas de casación, en los términos señalados en el último fundamento de derecho de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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