SAN 46/2016, 22 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:4825
Número de Recurso113/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000113 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01332/2013

Demandante: MARINA ERNST, S.L.

Procurador: FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 113/2013, interpuesto por el Procurador don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Marina Ernst, S.L., en cuya defensa ha intervenido el Abogado don José Mir Cerdó, sobre deslinde de dominio público marítimo terrestre. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 2 de abril de 2013, acordándose mediante decreto de 12 de septiembre de 2013 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo, tras subsanar el defecto en que incurrió en la interposición del recurso.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 16 de abril de 2014, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, se declare la invalidez de los actos recurridos y se reconozca la pertinencia de pasar la línea de protección a 20 metros de la ribera del mar y no a 100 metros como se trazó en la O.M. de 23 de abril de 1996, aprobatoria del deslinde.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - La Orden Ministerial de 14 de noviembre de 2005 es nula de pleno derecho conforme al artículo

    62.1.e) de la Ley 30/1992, al no haberse tramitado el debido expediente para adoptarla.

  2. - La línea de protección debe trazarse a 20 metros y no a 100 metros de la ribera del mar como se trazó en la Orden Ministerial de 23 de abril de 1996, dado el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2011, que dejo sin efecto la invalidación por el Consell Insular de Mallorca de las Normas Subsidiarias de Campos de 1991, pues estas normas urbanísticas habían dado lugar a que en el entonces proyectado deslinde marítimo-terrestre la línea de protección se trazara inicialmente a 20 metros y aquel acuerdo del Consell Insular determinó que al aprobarse el deslinde se situara a 100 metros, en aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley de Costas .

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2015, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia que inadmita el recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, lo desestime, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de acreditación de la voluntad de recurrir.

  2. - No se formula en el suplico de la demanda pretensión de anulación alguna respecto de la Orden Ministerial de 14 de noviembre de 2005 que no incluye los vértices del pleito, pues comienza en el vértice 117, donde finaliza el deslinde del tramo 2 al que se refiere la orden ministerial de 23 de abril de 1996, resultando, por ello, irrelevante para la demandante.

  3. - Imposibilidad de la Administración demandada de revisar una conducta sobre la que ha existido un pronunciamiento contencioso-administrativo, pues la orden ministerial de 23 de abril de 1996 fue objeto de impugnación por la recurrente, recayendo sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2002, recurso contencioso-administrativo 2096/1996, confirmada por STS de 20 de abril de 2006 .

  4. - Era carga del recurrente haber promovido la suspensión por prejudicialidad homogénea del recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 23 de abril de 1996, si estimaba que la sentencia relativa al recurso contra el acuerdo del Consejo Insular de Mallorca de 4 de julio de 1994 podría tener influencia en el proceso seguido contra el deslinde de 1996.

  5. - Ausencia de vinculo lógico entre la vigencia de unas normas urbanísticas de 1991 y la situación urbanística de unos terrenos en 1988, no acreditándose que a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 los terrenos tuvieran la consideración de suelo urbano.

  6. - Inexistencia de error material, pues no se trata de una cuestión fáctica sino jurídica.

  7. - Improcedencia de estimar el recurso extraordinario de revisión del articulo 118 LRJPAC, porque la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2011 no constituye un documento nuevo que ponga de manifiesto un error fáctico determinante de los pronunciamientos de la Orden de deslinde de 23 de abril de 1996, pues se pronuncia sobre una cuestión jurídica.

  8. - Ausencia de derecho a revocación, pues esta se acuerda de oficio y es el resultado del ejercicio de una potestad discrecional sometida a límites reglados.

  9. - Inexistencia de vicio de nulidad de pleno derecho en la Orden Ministerial de 23 de abril de 1996.

  10. - Improcedencia de ningún tipo de revisión en aplicación del artículo 106 LRJPAC.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de marzo de 2015. Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante autos de 10 de marzo y 11 de mayo de 2015, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de diciembre de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la desestimación presunta de la solicitud presentada por Marina Ernst, S.L., el 21 de junio de 2011 ante el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, y contra la orden ministerial del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 7 de mayo de 2010 sobre deslinde de dominio público marítimo terrestre.

El escrito presentado por la demandante ante el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, cuya desestimación presunta se recurre, tenía por objeto la corrección del error material en que se había incurrido en la orden aprobatoria del deslinde realizado por la orden ministerial de 23 de abril de 1996, la estimación del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra esta orden, la revocación de la orden, la tramitación de un nuevo deslinde sobre la base de que el suelo en cuestión era urbano a 29 de julio de 1988 y la revisión de oficio de la orden. Estas pretensiones fueron ejercitadas en vía administrativa de forma subsidiaria entre si con el orden de preferencia indicado, con el objeto de que la servidumbre de protección del tramo de costa afectado por el deslinde, denominado Ses Covetes (tramo 2), hitos 65 a 117, situado en el término municipal de Campos, se fijara en 20 metros, al tratarse la zona afectada de suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988.

Con el fin de abordar el examen de la pretensión ejercitada por la parte demandante en el presente recurso, sustentada en diversos razonamientos, alegados de forma subsidiaria en el escrito de demanda, conviene poner de manifiesto un hecho que condiciona la resolución de la controversia, consistente en el resultado de la impugnación judicial ante esta Sala por la mercantil demandante de la orden del Ministerio de Medio Ambiente de 23 de abril de 1996, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimoterrestre del tramo de costa denominado "Ses Covetes", tramo 2, hitos 65 a 117, situado en el termino municipal de Campos, Mallorca (Baleares), en lo que se refiere a la fijación de la servidumbre de protección a los 100 metros de la zona marítimo-terrestre.

El mencionado recurso contencioso-administrativo fue desestimado por sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2002, recurso contencioso-administrativo 2096/1996, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2006, recurso de casación 560/2003 .

Con la finalidad de comprender el objeto de estos pronunciamientos judiciales y sus consecuencias sobre la pretensión de la demandante en el recurso contencioso-administrativo que ahora nos ocupa, conviene transcribir parte de los fundamentos de derecho de la sentencia del Tribunal Supremo dictada en casación.

Decía la STS de 20 de abril de 2006 lo siguiente:

" (...) en relación con la cuestión de fondo...

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