ATS, 4 de Julio de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:7180A
Número de Recurso3513/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1393/12 seguido a instancia de Dª María Rosario contra AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de junio de 2015 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando íntegramente la demanda inicial.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. José María Sequeiros Esteve en nombre y representación de Dª María Rosario recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 27 de enero de 2016 y para actuar ante esta Sala se tuvo por personada y parte en nombre y representación de la recurrente a la Procuradora Dª Laura Argentina Gómez Molina.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 24 de junio de 2015 , en la que, con estimación del recurso deducido por el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, se revoca el fallo combatido y desestima la demanda por despido rectora de autos. En el caso, la demandante ha venido prestando servicios para la Corporación demandada en virtud de los contratos por obra o servicio determinado que allí se detallan para la prestación de servicios como técnica de orientación en el Programa Andalucía Orienta, contratos que una vez recibida la correspondiente subvención, se prorrogaban o se sustituían por uno nuevo igual al anterior. El 21-8-2012, el Ayuntamiento entregó a la accionante comunicación en la que le participaban que la obra objeto de contrato Andalucía -Orienta 2011-2012, finalizaba el 25-9-2012, dándose por concluida la relación laboral en la citada fecha, decisión que impugnada judicialmente concluyó con sentencia que calificó el cese como despido improcedente. Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión --con apoyo en pronunciamientos anteriores-- en que no cabe apreciar fraude en la contratación, pues con amparo en los arts. 25 , 26 , 27 y 28 de la Ley de Bases de Régimen Local y el art. 63 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, las políticas activas de empleo son competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma y no competencia municipal, de tal suerte que la relación laboral en cuestión cubría una necesidad temporal del Ayuntamiento, vinculada a la existencia de una subvención y a la realización de un Programa concreto y determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad municipal.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo en el que denuncia la infracción del art. 15.5 ET en relación a la conversión automática de contratos temporales en indefinidos, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 23 de junio de 2015 (rec 1714/14 ). En el caso, las demandantes venían prestando servicios para la Mancomunidad de Municipios del Guadajoz y Campiña Este de Córdoba, en virtud de los contratos que de manera detallada se refieren en el HP 1º, hasta que la demandada les comunicó verbalmente a cada una de las demandantes la finalización de sus respectivas relaciones laborales con fecha de efectos de 12-8-2013, decisión que, impugnada judicialmente, fue calificada como despido improcedente. La Sala de suplicación comparte tal parecer al entender que la relación que vinculaba a las partes contendientes era de carácter indefinido, al quedar acreditada la suscripción de varios contratos temporales de duración determinada por obra o servicio, con una duración de varios años, habiendo prestado servicios en los mismos puestos de trabajo tanto en el aspecto locativo como funcional. Así las cosas, y tomando en consideración el contrato vigente a fecha 1-6-2006, en el momento en que entra en vigor el art. 5 del RDL 10/2011 , ya habían adquirido el derecho de fijeza por la concatenación de contratos temporales, por lo que de conformidad con TS 3-3-2014, nula incidencia tenía tal disposición legal al no afectar a los derechos adquirido.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente. Así, y al margen de que la sentencia recurrida no contempla de manera expresa la cuestión que ahora se somete a consideración de la Sala, es lo cierto que los supuestos de hecho y los correspondientes debates de suplicación no guardan la necesaria homogeneidad entre sí. En la sentencia recurrida tras examinar la dilatada secuencia contractual de la demandante, se razona ampliamente sobre el hecho de que la contratación examinada no lo fue en fraude de ley a la vista de que la relación laboral cubría una necesidad temporal del Ayuntamiento, vinculada a la existencia de una subvención y a la realización de un Programa concreto y determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad municipal, y lo que es más decisivo, se descarta la existencia de despido y sí válida extinción del contrato por conclusión de la obra objeto del contrato Andalucía Orienta 2011.2012, habiendo cuestionado la trabajadora ahora recurrente únicamente ante la Sala de Sevilla la antigüedad reconocida al sostener la unidad esencial del vínculo. Por el contrario, en la sentencia de contraste, se aborda una secuencia contractual distinta, abordándose expresamente la infracción del art. 15.5 ET , de ahí que declarada la condición de trabajadoras indefinidas se confirma la improcedencia de los despidos verbales y huérfanos de justificación alguna.

SEGUNDO

Por lo que al segundo motivo de contradicción importa, a los efectos de poner de manifiesto que la contratación del Ayuntamiento no guarda los requisitos legales de los contratos temporales, denunciando la infracción de los arts. 15.1 y 15.3 ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Sevilla de 17 de septiembre de 2014 (rec. 2031/13 ). Pero, la sentencia invocada no es idónea para el juicio de contradicción al no ser firme. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, puesto que la sentencia de contraste, no era firme al momento de finalización del plazo de interposición del recurso, al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina --nº 310/2015--.

TERCERO

En el escrito de alegaciones interesa el recurrente que al carecer de idoneidad la sentencia referida en el ordinal precedente, se tome como referencial la también invocada en el recurso y correspondiente al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de fecha 5 de diciembre de 203 (rec. 2290/13 ). Ahora bien, aún tomando tal resolución como referencial, no se alcanzaría solución diversa, pues esta Sala en sentencias de 23 de noviembre de 2016 (rec. 690/15 ), y de 8 de junio de 2017 (rec. 1365/15 ), que resuelven recursos análogos al actual con invocación de la señalada sentencia de contraste, han desestimado los recursos deducidos por los allí recurrentes, confirmando la decisión recurrida y declarando en consencuencia la corrección de los contratos por obra y servicio determinado, así como el cese.

CUARTO

Ante la realidad antes indicada, la resolución adecuada tal y como sostiene el Ministerio Fiscal es la inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Rosario representada en esta instancia por la Procuradora Dª Laura Argentina Gómez Molina. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1848/14 , interpuesto por Dª María Rosario y por AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla de fecha 20 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1393/12 seguido a instancia de Dª María Rosario contra AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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