STSJ Andalucía 1767/2015, 24 de Junio de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2015:5669
Número de Recurso1848/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1767/2015
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 1848/14 - I SENTENCIA Nº 1767/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a 24 de junio de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1767/15

En el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SEVILLA Y Crescencia contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DIEZ de los de SEVILLA en sus autos Nº 1393/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Crescencia contra AYUNTAMIENTO DE SEVILLA sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 de enero de dos mil trece por el Juzgado de referencia, con ESTIMACION PARCIAL de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Crescencia ha venido prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Sevilla, en virtud de los siguientes contratos de duración determinada, suscritos todos ellos bajo la modalidad, de obra o servicio determinado, para la prestación de servicios como técnica de orientación en el Programa Andalucía Orienta (se dan por reproducidos los contratos que obran a los folios 272 a 288):

-El suscrito el 10 de febrero de 2004 cuya vigencia se mantuvo hasta el 31 de julio de 2004

-El suscrito el 1 de agosto de 2004 cuya vigencia se prorrogó hasta el 31 de julio de 2005

-El suscrito el1 de agosto de 2005 que mantuvo su vigencia hasta el 30 de abril de 2010

-El suscrito el 19 de agosto de 2010 que extendió su vigencia hasta el 18 de agosto de 2011

-El suscrito el 26 de septiembre de 2011 La contratación de la demandante ha estado siempre vinculada a los Programas de Orientación Profesional subvencionados por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, en concreto al Programa Andalucía Orienta que gestiona el Ayuntamiento de Sevilla, integrando sus actuaciones en la red del Servicio Andaluz de Empleo de la Junta de Andalucía, desarrollándolo a través de cinco unidades y siendo su objetivo principal asesorar y acompañar a la población desempleada en su proceso de búsqueda de empleo e incorporación al mercado laboral. El Ayuntamiento cuenta con un Servicio de Administración de Empleo desde 1991 cuya creación obedeció a la necesidad de colaboración y desarrollo en el ámbito territorial del municipio de Sevilla, de las políticas de empleo de otras instancias ya sean estatales, autonómicas o europeas.

La demandante realizaba jornada de trabajo a tiempo completo y percibía unas retribuciones salariales diarias que, en cómputo anual, ascienden a 101,09 euros (incluidas prorratas de pagas extras y complemento de rotación promediado).

SEGUNDO

El 21 de agosto de 2012, el Ayuntamiento de Sevilla entregó a la Sra. Crescencia comunicación del siguiente tenor: "Por la presente le comunico a todos los efectos pertinentes que la obra objeto del contrato Andalucía Orienta 2011-2012, que sostiene Ud. con este Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, de fecha 26/9/2011, finalizará el próximo día 25/09/2012; en consecuencia la relación laboral se dará por concluida en dicha fecha."

TERCERO

La actora no ostentaba la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO

La trabajadora formuló reclamación previa el 22 de octubre de 2012, habiendo sido la misma expresamente desestimada por Resolución de la Corporación Local demandada con Registro de Salida de 24 de mayo de 2013.

QUINTO

Por Resolución de 5 de junio de 2013, del Director General del Empleo y Economía del Ayuntamiento de Sevilla se opta, para el caso de declaración de improcedencia del despido de Crescencia en el presente procedimiento judicial, por la indemnización de la demandante, con exclusión de la readmisión.

SEXTO

Cuando se realizaron las comunicaciones por el Ayuntamiento a la actora de la finalización de los distintos contratos suscritos, le fueron satisfechas a la trabajadora las indemnizaciones que se especifican al folio 273 al que se hace expresa remisión: 298,11 euros en julio de 2004, 657,30 euros en julio de 2005,

2.951,89 euros en abril de 2010, 598,18 euros en agosto de 2011 y 758,15 euros en septiembre de 2012.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y Crescencia que fue impugnado de contrario respectivamente por cada uno de ellos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la actora contra el Ayuntamiento de Sevilla, y declaró improcedente el despido de aquella, condenando al Consistorio a indemnizar, de acuerdo con la opción ya realizada, a la trabajadora a la trabajadora; se alzan en suplicación ambas partes; impugnándose respectivamente cada recurso por la contraparte.

SEGUNDO

El recurso del Ayuntamiento de Sevilla contiene tres motivos, formulados todos ellos al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, denunciando en el primero(1) la infracción de la jurisprudencia, al tener en cuenta la sentencia recurrida, la antigüedad de 19-08-10 y no la del último contrato suscrito, el 26-09-11; invoca en amparo de dicho motivo la STS de 12-11-93 y 17-04-95 y diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia. Invoca la doctrina jurisprudencial de la Unidad esencial del vínculo, y entiende que entre el penúltimo y el último de los contratos suscritos, hubo una interrupción de 37 días, suficiente a los efectos de romper el vínculo.

Denuncia en el segundo motivo (2), la infracción del artículo 15.3 y 15.1 a ) y art. 49 del Estatuto de los trabajadores ; y artículos 25 y 26 de la ley de Bases de Régimen Local ( Ley 7/1985) y art. 63 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad autónoma. Señala que la actividad de política de empleo corresponde a la Comunidad Autónoma, y que no es una actividad permanente del Ayuntamiento, ni una competencia propia del mismo; actuando como un medio o instrumento de la política activad de empleo de la comunidad Autónoma, y lo hace mediante un medio legal cual es la técnica de la subvención.

Y finalmente, en el tercer motivo (3) de recurso denuncia la infracción del art. 1887 del Código Civil, invocando en su defensa diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, y manteniendo que ha de aplicarse la doctrina del enriquecimiento sin causa, regulada en el art. 1887 del Código Civil, y que deberían descontarse, en caso de que se declare la improcedencia del despido, las cantidades percibidas al término de cada uno de los contratos. Y por su parte, la actora recurre la sentencia por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS, únicamente en el pronunciamiento relativo a la antigüedad, también impugnada por el Ayuntamiento en su primer motivo. Denuncia por su parte, la actora la infracción del art. 15.3 y 15.5 del ET, y la doctrina jurisprudencial relativa a la "unidad esencial del vínculo contractual". Invoca en apoyo de su tesis, la STS de 8-03-07 . Entiende que la actora, a la fecha del cese llevaba prestando servicios ininterrumpidos para el Ayuntamiento durante 8 años y tres meses, que no hubo ruptura del vínculo contractual desde el primer contrato de 10-02-04, y que el simple dato temporal de los tres meses y 19 días que aprecia la sentencia de instancia, carece de relevancia legal; y debiendo aplicar la doctrina jurisprudencial de la "unidad esencial del vínculo" postula la declaración de antigüedad desde el primer contrato suscrito, el 10 de febrero de 2004.

Centrado así el objeto jurídico de debate, por razones de orden público procesal, hemos de resolver de forma conjunta ambos recurso, habida cuenta que se denuncia la infracción de similares preceptos, en función de la interpretación que cada parte hace de los mismos.

Y hemos de...

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