ATS, 4 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha04 Julio 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 1115/15 seguido a instancia de Dª Francisca contra ASOCIACIÓN NAVARRA DE INFORMÁTICA MUNICIPAL, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 28 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano en nombre y representación de Dª Francisca , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de septiembre de 2016 , en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos. La demandante ha venido prestando servicios para la empresa Asociación Navarra de Informática Municipal, SA [ANIMSA] desde el 31-12-1985, como Directora del Área de Gestión. El día 13-11-2015 recibió comunicación de despido objetivo por causas organizativas y productivas. Consta asimismo que el día 15-12-2015, en el Acta nº NUM000 , bajo la rúbrica "Situación de la empresa y reestructuración", se recoge que el Presidente del Consejo de Administración propuso la "ratificación del despido por razones organizativas de la Responsable del Área de Gestión". En el Informe sobre los cambios organizativos de la demandada, se explica que el área económico-financiera y Jurídico y de contrataciones pasan a ser asumidos por la Gerencia de ANIMSA y se crea una Área de Relaciones laborales, que se encarga de la gestión de personas, recepción de centralita y formación interna. Bajo la supervisión de Gerencia, se encuadran el Área Técnica y el Área de Atención a Clientes.

La Sala de suplicación, en lo que a la cuestión casacional importa, declara acreditada la concurrencia de las causas organizativas y productivas que sirven de sustento a la decisión de cese adoptada por la empresa. Así, está justificada la desaparición del área de Gestión Interna dirigida por la demandante; se ha acreditado la reorganización de ANIMSA y que las funciones desempeñadas por la accionante han sido asumidas por la Gerencia o por otras Áreas de la empresa. De igual modo, ha quedado probada la reorganización de las Áreas de le empresa en las de Atención al Cliente, Relaciones Laborales, y área Técnica; y que el puesto de trabajo de la actora ha quedado vacío de contenido. La reorganización, aprobada por el Consejo, afectó a todos los departamentos de la empresa, incluido aquel en el que la demandante prestaba sus servicio, de tal suerte que la reestructuración empresarial ha vaciado de contenido el puesto de la demandante, no siendo necesario para dotar de validez al cese que con el despido de la actora se eliminen las funciones que ejercía, pues aquellas pueden seguir siendo necesarias para el desarrollo empresarial y pueden desempeñarse por otro trabajador, por otro departamento o incluso por el propio empresario, si la medida, como aquí ocurre supone una mejor organización de los recursos.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de la Comunidad Valenciana de 21 de marzo de 2002 (rec. 3563/2001 ). En la misma se confirma la declarada improcedencia del despido del actor, que con la categoría profesional de cocinero venía prestando servicios para la demandada. El 15-6-2001 se le comunica el despido con sustento en que al objeto de acometer la nueva temporada, se acordó la reestructuración en la empresa modificando los métodos de trabajo, con el fin de obtener mejores resultados, considerando que la falta de adaptación a los métodos y comportamientos referidos, justifica la decisión de rescindir el contrato con base en el art. 52 del ET . El trabajado firmó el pertinente finiquito. La Sala tras una minuciosa labora argumental, llega a solución adversa al recurso deducido por la empresa, al no acreditar la concurrencia de las causas objetivas, limitándose a alegar la existencia de un finiquito.

Si bien ambas sentencias contemplan supuestos de extinción de la relación laboral por causas objetivas, en concreto fundadas en causas organizativas o de producción, derivadas en un caso de la implantación de nuevos métodos de trabajo, y en el otro, provocada por una reestructuración de la empresa que ha vaciado el puesto de trabajo de la actora, se aprecia no obstante que no concurre entre ambos supuestos la contradicción requerida para que pueda llegarse a una sentencia unificada conforme a las exigencias del art. 219 de la LRJS , no solo porque las necesidades organizativas en uno y otro supuesto eran completamente distintas en su aplicación a empresas igualmente diferentes en su actividad sino porque los hechos probados en una y otra difieren sustancialmente, si se tiene en cuenta que en el caso de la recurrida se acredita la desaparición del área de Gestión Interna dirigida por la demandante y la reorganización de ANIMSA, de tal suerte que las funciones desempañadas por la actora han sido asumidas por la Gerencia o por otras Áreas de la empresa, cuidando de destacar que tales extremos han quedado suficientemente acreditados de la prueba practicada en juicio, mientras que en la de contraste la razón de decidir gira precisamente sobre la inexistencia de prueba alguna a propósito de las medidas adoptadas, pretendiendo desactivar el éxito de la acción con el hecho de la firma de un finiquito.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano, en nombre y representación de Dª Francisca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 28 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 281/16 , interpuesto por Dª Francisca , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona de fecha 30 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 1115/15 seguido a instancia de Dª Francisca contra ASOCIACIÓN NAVARRA DE INFORMÁTICA MUNICIPAL, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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