ATS, 13 de Junio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:7115A
Número de Recurso560/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 683/15- seguido a instancia de Dª Nicolasa contra IBER RUTAS, S.A., GENERAL TÉCNICA INDUSTRIAL, S.A.U., NATIONAL EXPRESS SPANISH HOLDING SUCURSAL EN ESPAÑA, RUTAS DEL CANTÁBRICO, S.L., INTERURBANA DE AUTOCARES, S.A.U., GRUPO ENATCAR, AUTOMÓVILES LUARCA, S.A., ALSA GRUPO, S.L., ALSA GRUPO INTERCONTINENTAL, S.L., SERVICIOS DEL PRINCIPADO, S.A., NEX CONTINENTAL HOLDINGS, S.L., EBROBUS, S.L. (antes denominada COLABORACIONES EMPRESARIALES, S.A.), con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Antía Muruzábal Pérez en nombre y representación de Dª Nicolasa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de noviembre de 2016 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. La demandante ha venido prestando servicios para la empresa IBER RUTAS SA con antigüedad de 1-3-1980, como taquillera, con la categoría de Agente de Ventas, desarrollando su actividad en la estación de autobuses de La Coruña y de Santiago de Compostela. A través de comunicación de 21-5-2015 la demandada pone en conocimiento de la trabajadora su decisión de extinguir la relación laboral al amparo del art. 53 del ET con fundamento en causas objetivas a que se refiere el art. 52 c) en relación con el art. 51.1 ET , con especial referencia a la situación económica de la empresa en los ejercicios 2012, 2013 y 2014, así como las ventas realizadas en dichos periodos, concretando su facturación. La narración histórica noticia asimismo las cuentas anuales de IBER RUTAS SA, e importe neto de la cifra de negocios por trimestres de la mercantil demandada. Asimismo refiere de manera prolija los datos registrales de las empresas codemandadas.

Ante la Sala de suplicación se debatió sobre la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, lo que de prosperar determinaría la improcedencia del despido, al contar la misiva extintiva únicamente la realidad económica de la empleadora, pero omitir la relativa al resto de codemandadas. La sentencia con apoyo en la reciente doctrina de esta Sala da tal cuestión una respuesta negativa, ya que la coincidencia parcial de administradores, domicilios sociales, y objetos sociales por sí solo no es determinante para apreciar el grupo de empresas patológico o a efectos laborales que permitiría extender la responsabilidad a todas las empresas de dicho grupo; tampoco existe unidad de caja ni puede apreciarse que la creación de las distintas empresas del grupo carezcan de sustrato real y hubieran sido creadas con meros fines defraudatorios. Por lo demás se declara que la comunicación de despido cumple con los requisitos formales exigidos en el art. 53.1 del ET , y se declaran acreditadas las causas económicas [disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas].

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de casación en relación a la existencia de grupo laboral de empresas, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Asturias de 12 de diciembre de 2014 (rec. 2257/14 ). En dicha sentencia se confirma la sentencia estimatoria de la demanda y declara la improcedencia del despido con condena solidaria de las codemandadas a las consecuencias legales inherentes - AUTOMÓVILES LUARCA, S.A., EBROBUS, S.L.U., AUTOCARES DISCRECIONALES DEL NORTE, S.L., VIAJES POR CARRETERA, S.A., GRUPO ENATCAR, S.A. y RUTAS DEL CANTÁBRICO, S.L., y en lo que ahora interesa, declara que las codemandadas integran grupo empresarial a efectos laborales. En efecto, se trata de empresas integradas en el Grupo Alsa pertenecientes al mismo sector de actividad (transporte de viajeros por carretera); comparten socios, administradores o apoderados; algunas de ellas tienen el mismo domicilio social; el trabajador demandante fue contratado por todas ellas de forma sucesiva mediante diversos contratos temporales con la categoría profesional de conductor-perceptor y durante la vigencia de los diversos contratos, prestó servicios de forma indistinta para las referidas empresas.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, aplicando ambas la misma doctrina pero a supuestos fácticos diferentes. Por otra parte, esta Sala tiene dicho que "el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma". ( STS 20/3/2013, Rec, 81/2012 , 27/5/2013, Rec 78/2012 y 26/3/2014, Rec 86/2012 , entre otras).

Pero, conforme a la doctrina expuesta al inicio del presente razonamiento, el mero hecho de suscitarse en ambos casos la posible extensión de responsabilidades a empresas integrantes de un grupo empresarial y tratarse parcialmente de las mismas mercantiles, estando excluida, en concreto, IBER RUTAS SA, no impone que necesariamente haya de apreciarse la contradicción que se invoca, si no concurren elementos fácticos de equivalente significación, en orden a considerar que se dan los presupuestos que la jurisprudencia exige para que se produzca tal comunicación de responsabilidades. Y tal circunstancia no se produce en este caso, pues admitiendo la Sala sentenciadora la existencia de una indudable relación entre las mismas con directrices e imagen común para todos los trabajadores de las empresas del grupo, es lo cierto que en la sentencia recurrida consta acreditado -y se considera insuficiente para declarar la responsabilidad solidaria- que la coincidencia parcial de administradores, domicilios sociales, y objetos sociales por sí solo no es determinante para alcanzar tal declaración, al no concurrir elementos adicionales que justificarían un pronunciamiento como el interesado. Por el contrario, en la sentencia de contraste y a la vista del material probatorio allí desplegado se alcanza solución diversa, al tener acreditado por parte del trabajador --conductor-- la prestación indiferenciada de servicios para las diversas sociedades integrantes del grupo. Por lo tanto, la distinta actividad probatoria desplegada en cada caso, ha determinado pronunciamientos de signo contrario, pero en los que no puede sustentarse la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Por lo que al segundo motivo de contradicción importa destinado a denunciar la insuficiencia en la comunicación escrita, se propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de febrero de 2014 (rec. 1489/13 ), en la que se da lugar al recurso de su razón y se declara la improcedencia del despido. Se sustenta esta decisión en la afirmada existencia de un grupo patológico laboral al quedar demostrada la existencia de numerosas vinculaciones entre las sociedades, lo que evidencia la confusión patrimonial existente entre ellas. Así las cosas y no conteniendo la comunicación escrita ninguna referencia a la sociedad KUBLAI KHAN SL, se declara que la misiva extintiva no cumple las exigencias del art. 53.1 a) del ET .

Basta una atenta lectura a los términos en los que ha sido planteado el recurso, así como una lectura sosegada de las sentencias enfrentadas dentro del mismo para que se ponga de relieve la inexistencia de la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, y orillando que se desconocen los términos en los que se confeccionó la carta de despido en la sentencia referencia, es lo cierto que el actual motivo no puede desconectarse del precedente, de tal suerte que fracasado el motivo dirigido a interesar una declaración de grupo de empresas laborales, la falta de la contradicción luce con total nitidez, toda vez que la razón de decidir en la sentencia de referencia, gira precisamente sobre la inexistencia en la misiva extintiva de referencia alguna de la sociedad respecto de la cual se declara la existencia de grupo empresarial.

TERCERO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antía Muruzábal Pérez, en nombre y representación de Dª Nicolasa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2732/15 , interpuesto por Dª Nicolasa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña de fecha 21 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 683/15 seguido a instancia de Dª Nicolasa contra IBER RUTAS, S.A., GENERAL TÉCNICA INDUSTRIAL, S.A.U., NATIONAL EXPRESS SPANISH HOLDING SUCURSAL EN ESPAÑA, RUTAS DEL CANTÁBRICO, S.L., INTERURBANA DE AUTOCARES, S.A.U., GRUPO ENATCAR, AUTOMÓVILES LUARCA, S.A., ALSA GRUPO, S.L., ALSA GRUPO INTERCONTINENTAL, S.L., SERVICIOS DEL PRINCIPADO, S.A., NEX CONTINENTAL HOLDINGS, S.L., EBROBUS, S.L. (antes denominada COLABORACIONES EMPRESARIALES, S.A.), con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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