ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:7222A
Número de Recurso104/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 966/2015 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª) dictó auto, de fecha 23 de marzo de 2017 , en el que acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de D. Landelino , contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2017, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la citada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja al entender que los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal debieron de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de cesión de derechos de carácter temporal sobre un local comercial del Puerto de Tarragona, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que la vía correcta para acceder al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , con acreditación del interés casacional.

El recurso de casación se articuló, en su momento, alegando oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por infracción de los arts. 81.2 y 92.7 del Real Decreto Legislativo 2/2011 de 5 de septiembre , que aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. El art. 78.3 de la Ley 22/1988 de Costas , art. 91 y ss de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre de patrimonio de las administraciones públicas. El art. 4 , art. 6.1 3 y 4, el art. 525 , 1119 , 1295 , 1303 y 1518 CC . El art. 553.2 1 y 2 art. 553-7-1 al art. 553-11.1 , 553 12.1 553 4.2 553-18.1 c, el art. 553-20.1 y el art. 565-6.1 y 2 todos del Código Civil de Catalunya. El art. 3 , 82 y 83 de al Ley de Defensa de los Consumidores y art. 3 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993, Cita las SSTS 23/2003 de 14 e marzo , la nº 821/1997 de 30 de septiembre , la 12580/1992 , STS 707/2002 y la 12580/1992 , y efectúa alegaciones que en esencia consisten en oponerse a la sentencia recurrida, en el sentido de que la legitimación activa no le corresponde a Nautic Tarragona, S.A., sino que se la transfiere a un nuevo titular al constituir una comunidad sometida a la Ley de Propiedad Horizontal, a la Comunidad de Titulares de los derechos de uso de las fincas del Puerto Deportivo de Tarragona, por lo que las cantidades que se reclaman carece la citada sociedad de legitimación activa porque son cuotas o gastos de la comunidad y ésta era la que debía reclamarlos. Estima que los pactos 10 y 18 de contrato privado de cesión son nulos por ser contrarios a normas imperativas, la Ley de Propiedad Horizontal, Ley 5/2015 de 13 de mayo y en consecuencia son nulos de pleno derecho.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula al amparo del art. 469.1.2º en relación a la valoración de la prueba documental tanto de documentos públicos como privados arts. 319, 323 y concordantes .

SEGUNDO

El recurso de queja ha de ser desestimado porque el recurso de casación tal y como fue formulado fue correctamente inadmitido, porque incurre en varias causas de inadmisión:

  1. Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( arts. 473.2 y 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente. Debe evitarse formular submotivos, así como estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase. El cuerpo del escrito debe estructurarse en dos partes bien diferenciadas: en la primera, la parte recurrente debe precisar la norma que le habilita para interponer el respectivo recurso; en la segunda, se expondrán los motivos del recurso, cada uno de ellos constituido por un encabezamiento y un desarrollo, que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos:

    En el encabezamiento se expresarán la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada; y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( arts. 471 y 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece absolutamente de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación, lo que es causa de inadmisión .No separa de manera clara los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y el escrito, es una acumulación de alegaciones, más propia de un recurso ordinario, donde mezcla cuestiones referidas a la prueba con cuestiones sustantivas.

  2. Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), porque invoca interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias 23/2003 de 14 de marzo , la n.º 821/1997 de 30 de septiembre , la 12580/1992 , STS 707/2002 y la 12580/1992, para luego en las alegaciones citar otras diferentes, y en todo caso se debe de recordar que para justificar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se exige, que se citen dos o más sentencias de la Sala Primera, y que se razone cómo, cuándo, y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, lo que no hace el escrito de interposición, que si bien cita sentencias de la Sala, no razona suficientemente la doctrina que emana de las mismas, y en qué se opone concretamente a la sentencia recurrida.

  3. En cualquier caso el recurso también incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), por pretender la alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida. Es así porque el recurso de casación formulado se basaba en que la legitimación ad causam ya no es de Nautic Tarragona, S.A., sino de la Comunidad de Titulares del Port Esportiu de Tarragona, porque se ha producido una novación del contrato que antes unía a Nautic con el ahora recurrente, lo que desconoce que la sentencia recurrida no tiene por probada la novación, y por el contrario tiene por acreditado que Nautic Tarragona, S.A., sigue siendo la titular de la concesión administrativa, e incluso la sentencia recurrida en base a la documental, concluye que no consta la constitución de una comunidad de propietarios en el Puerto de Tarragona, por lo que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias fijados en la sentencia recurrida, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el «interés casacional» que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

TERCERO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, hay que decir que este recurso tampoco es admisible, pues la no admisibilidad del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión, aun cuando sea por motivos, al menos en parte, distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo .

Vistas las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de queja, hay que decir que, en este caso la Audiencia Provincial no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir los recursos formulados, porque según tiene dicho esta Sala:

[...]El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja[...]

(Auto de 3 de febrero de 2016, Queja 251/2015, entre otros).

Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y/ o casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

QUINTO

La desestimación del presente recurso de queja, determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D. Landelino , contra el auto de fecha 23 de marzo de 2017, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 966/2015 , por el que se denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 2 de febrero de 2017, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

La pérdida por la parte recurrente, del depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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