ATS, 27 de Junio de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:7005A
Número de Recurso3506/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 865/14 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL CC.OO contra JUNTA ELECTORAL-DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO, SINDICATO ELA, SINDICATO E.S.A.N, SINDICATO SIPE, REPRESENTANTES DE LA ADMINISTRACIÓN JUNTA ELECTORAL, ORGANIZACIONES SINDICALES ERNE y EUSPEL-EUSKAL POLIZIEN ELKARTASUNA-, sobre material electoral, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 6 de septiembre de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª María Concepción Helguera Domingo en nombre y representación de ORGANIZACIÓN SINDICAL ERNE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de septiembre de 2016 (Rec 1358/16 ) confirmatoria de la de instancia que declara nulo el acuerdo de la junta electoral de fecha 18-9-2014 y nulas las elecciones celebradas el día 30-10-2014 a representantes sindicales de los funcionarios de la Ertzaina (Policía Vasca).

Consta que por Orden de 20-8-2014 de la Consejera de Seguridad se convocaron elecciones a representantes sindicales de los funcionarios de la Ertzaintza, estableciendo que se celebrarían el día 30-10-2014. El 18-9-2014 se reúnen los miembros de la junta para declarar ésta constituida, y adoptar los acuerdos que se aprueban en el acta nº1 que consistían en: constitución de la junta electoral, aprobación del calendario electoral, proceso electoral. Las candidaturas proclamadas por cada uno de los sindicatos titulares y suplentes, ERNE, ELA, CCOO, SIPE, ESAN, EUSPEL, en los territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya no fueron publicadas en el BOPV y si en los tablones de anuncios de los centros el día 9-10-2014; asimismo, se acordó que el voto diferido se podría realizar al día siguiente al que la junta electoral aceptó las candidaturas, es decir, el 7 de octubre hasta el 29 de octubre de 2014, esto es, dos días antes de la publicación de las candidaturas en los tablones de anuncios, lo que tuvo lugar el día 9 de octubre de 2014; en las papeletas de voto se incluía las siglas del sindicato, circunscripción y referencia del proceso electoral que se celebra, sin incluir en la citada papeleta los nombres de los candidatos, siendo ELA el único sindicato que emitió la papeleta de voto con los nombres de los candidatos.

Se declara la nulidad del acuerdo de la Junta electoral del Departamento de Interior del Gobierno Vasco de 18-9-2014 por el que se aprobaron varios acuerdos sobre las elecciones a representantes sindicales de los funcionarios de la Ertzainza y con ello la nulidad de las elecciones celebradas dado que las papeletas de voto no contenían los nombres de los candidatos, la proclamación de candidatos no se publicó en el BOPV y el voto diferido hubo de efectuarse en dos días previos a la proclamación de candidaturas. Ante la Sala de suplicación, los dos sindicatos recurrentes sostiene que en elecciones precedentes se observaron similares circunstancias y no por ello se anularon y que la razón de la omisión de los nombres de los candidatos obedecía a razones de seguridad, para conseguir que los candidatos se pudiesen presentar con plenas garantías sobre que su identidad no sería conocida fuera del ámbito electoral. La Sala de suplicación, tras analizar la normativa de aplicación, sostiene, con apoyo en sentencias del TC, que el principio que debe presidir la resolución de tales cuestiones es el de "la averiguación de la verdad material", lo que exige ponderar las circunstancias del caso en orden a determinar la voluntad del elector. Concluye que al prescindirse de los nombres de los candidatos, se trata de una irregularidad de una entidad suficiente para poner en duda la voluntad del elector, lo que supone que no estaría dando su voto a dichos candidatos, siendo que incluso en el caso del voto diferido ni siquiera se habían llegado a hacer públicas las candidaturas en los tablones de anuncios de los centros.

  1. - Acude la representación de la organización sindical Er. N. E. (Ertzainen Nacional Elkartasuna) en casación para la unificación de doctrina, manifestando que la omisión de los nombres de los candidatos en las papeletas no lleva a confusión de la voluntad del elector ni impide el ejercicio correcto del voto, siendo el proceso electoral conforme al art 23.1 y 2 CE .

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 2011 (Rec amparo 3680/11 ) que otorgando el amparo solicitado y en lo que ahora interesa declara la validez de las papeletas cuestionadas debiendo realizarse la proclamación que proceda de acuerdo con el resultado electoral producido tras la declaración de la validez de los votos indicados. Se cuestiona el alcance del principio de inalterabilidad de la papeleta electoral, en relación con nulidad del voto emitido en dos papeletas en las que se había marcado una cruz o aspa junto al nombre del primer candidato. Tras remitirse a doctrina previa relativa al alcance de la justicia material, concluye que la señal efectuada en las papeletas cuestionadas debe considerarse como una irregularidad no invalidante del voto, pues el tipo de señal de que se trata, no permite dudar de que la voluntad del elector era la de dar el voto a la candidatura a la que se refiere la papeleta.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    Además, esta Sala tiene dicho que cuando se invocan sentencias de contraste del Tribunal Constitucional, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la SSTS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ); 6/6/2015 (R. 1758/2012 ); 14/7/2016 (R. 3761/1 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente sin que por otra parte exista criterio alguno que necesite ser unificado pues ambas aplican la misma doctrina, pero a hechos diferentes. Ambas resoluciones parten de la primacía de la verdad material que conduce a la conservación del voto, favoreciendo así la efectividad del derecho fundamental de participación política, siempre y cuando se constate la voluntad inequívoca del elector, lo que exige el examen del caso concreto.

    Pues bien, en un caso se analiza la validez de las papeletas en las que se ha marcado con una cruz el primer candidato y en el otro la ausencia de designación nominal de los candidatos en la papeleta. Sobre estas diferencias fácticas, en la sentencia de contraste, en la que se analizan dos papeletas en las que consta marcado el primer candidato con una cruz, se considera que la señal efectuada es una irregularidad no invalidante del voto, pues el tipo de señal de que se trata, no permite dudar de que la voluntad del elector era la de dar el voto a la candidatura a la que se refiere la papeleta. Añade que la marca efectuada en la papeleta electoral no suscite dudas acerca del verdadero sentido del voto, por resultar evidente que la voluntad del elector es otorgar el voto a la candidatura escogida. Sin embargo, en el caso de autos, en el que no aparecen los posibles electores en las papeletas, se estima que existen serias dudas de que quedara claro el sentido y alcance de los votos. Añade que no es suficiente con las siglas de la organización sindical, valorando que incluso se abrió el plazo para el voto diferido sin que se hubiera dado publicidad a las candidaturas. En cuanto a las invocadas razones de seguridad no se consideran suficientes para afectar de tal manera el proceso electoral sin que el hecho de que en anteriores comicios se hubieran seguido aquellos acuerdos justifique su perpetuación para el futuro, cuando las circunstancias políticas y sociales pueden ser muy diferentes.

  3. - Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin que, a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , haya lugar a la imposición de costas por ser la parte recurrente un Sindicato.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Concepción Helguera Domingo, en nombre y representación de ORGANIZACIÓN SINDICAL ERNE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 6 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1358/16 , interpuesto por ORGANIZACIÓN SINDICAL ERNE y SINDICATO ESAN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 30 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 865/14 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL CC.OO contra JUNTA ELECTORAL-DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO, SINDICATO ELA, SINDICATO E.S.A.N, SINDICATO SIPE, REPRESENTANTES DE LA ADMINISTRACIÓN JUNTA ELECTORAL, ORGANIZACIONES SINDICALES ERNE y EUSPEL-EUSKAL POLIZIEN ELKARTASUNA-, sobre material electoral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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