ATS, 27 de Junio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:6994A
Número de Recurso1742/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 483/2015 seguido a instancia de D. Guillermo contra Ibercaja Banco SA y los representantes legales de los trabajadores D. Marcial , D.ª Nieves y D. Rubén por CC.OO, D.ª Virtudes , D. Carlos Ramón , D. Pablo Jesús , D. Benjamín y D.ª Cecilia por CSICA y D.ª Flora , D. Leoncio , D.ª María Rosa , D. Romeo , D.ª Claudia y D. Carlos Antonio por UGT, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 14 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo 2016, se formalizó por la letrada D.ª Ana Belén Budría Laborda en nombre y representación de D. Guillermo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de interrelacción entre el escrito de preparación y el de formalización del recurso y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de marzo de 2016 (Rollo 147/2016 )- confirma la dictada en la instancia desestimatoria de la demanda.

Consta que el actor venía prestando servicios para la entidad financiera Banco Grupo Caja 3 -entidad que fue absorbida por la demandada Ibercaja Banco SA- desde el 1 de junio de 1979 con la categoría profesional de Nivel 5, estando afiliado al sindicato CCOO y ostentando la condición de representante de los trabajadores hasta que se adhirió voluntariamente al ERE instado por el Banco Grupo Caja 3 el 13 de febrero de 2013 y en el que se llegó a un acuerdo con los representantes de los trabajadores el 15 de marzo de 2013 para la suspensión de contratos de trabajo.

La entidad bancaria comunicó al actor por escrito de 15 de mayo de 2013 que aceptaba la solicitud de actor de acogerse a la suspensión de su contrato a partir del siguiente día 31. En dicho escrito se advertía al actor de que, finalizado el tiempo de suspensión del contrato, podría optar -conforme a lo establecido en el acuerdo- entre reincorporarse a un puesto de trabajo similar en la empresa o extinguir el contrato.

Por escrito de 30 de abril de 2015 el actor contestó al requerimiento empresarial en el sentido de que no tenía interés en ese momento en reincorporarse a la nueva entidad. Y el 20 de mayo de 2015 el actor comunica a Ibercaja su decisión de extinguir el contrato de trabajo y percibir la indemnización correspondiente. En consecuencia, con efectos de 31 de mayo de 2015 la entidad da de baja en la seguridad social al actor y le abona al día siguiente una indemnización neta de 102.619,07 €.

En la demanda rectora de las actuaciones, planteada a través de la modalidad procesal de despido, solicita el actor se declare "extinción de la relación laboral del actor con efectos de 31 de mayo de 2015 como despido o extinción forzosa de carácter colectivo, dentro de las medidas del Expediente de Despido Colectivo de marzo de 2013, haciendo pasar por semejante declaración a todos los solicitados, con todos los efectos legalmente consecuentes..."

La sentencia de instancia, tras rechazar las excepciones de falta de acción y de incompetencia de jurisdicción, desestima la demanda por razones de fondo, al entender que no ha existido un despido, sino un cese voluntario del actor en el marco de un ERE.

La Sala de suplicación, sin embargo, acoge la excepción de falta de acción porque lo que se reclama judicialmente es que se califique el cese de voluntario o forzoso, pero sin vincular a ese pronunciamiento ninguna otra consecuencia, ni presente, ni futura, lo que determina la inexistencia de interés actual. Por todo ello, confirma la desestimación de la demanda, pero por razones distintas a las esgrimidas por el juzgador de instancia.

Recurre en casación unificadora el actor articulando formalmente en interposición cuatro motivos de recurso, pero siendo realmente dos las cuestiones debatidas, como se desprende claramente del escrito de preparación del recurso. Dichas materias se refieren, en primer lugar a la falta de acción apreciada por la sentencia impugnada y, en segundo lugar al fondo del asunto, esto es, al carácter involuntario o voluntario del cese del trabajador. Sin embargo, la recurrente plantea en interposición, como se ha indicado, cuatro motivos de recurso, seleccionando varias sentencias de contraste para cada uno de ellos. Ello sin duda constituye un intento del recurrente de descomponer artificialmente la controversia porque el punto de decisión de la sentencia impugnada es único y no cabe desglosarlo en cuatro materias independientes con el objeto de designar sendas sentencias de contraste.

En consecuencia, se requirió a la recurrente a efectos de que seleccionara una sentencia de contraste por cada uno de los dos motivos de recurso planteados; requerimiento que fue respondido mediante escrito de 5 de diciembre de 2016 en el que se insiste en los cuatro motivos de contradicción articulados en la interposición del recurso. De acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala, al haberse advertido en providencia firme de 24 de octubre de 2016 a la recurrente que únicamente se plantean dos materias de contradicción, se tendrá en cuenta para cada una de ellas la sentencia más moderna de las citadas tanto en preparación como en interposición.

Así, en lo que se refiere a la falta de acción, selecciona la recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de noviembre de 2014 (autos 616/2014). Ahora bien, tal sentencia carece de idoneidad para acreditar la contradicción que se invoca, ya que se trata de una sentencia que resuelve en la instancia una demanda de impugnación de despido colectivo, contraviniendo con ello lo dispuesto en el art. 219 LPL , que, al regular el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, se refiere a sentencias dictadas en suplicación por los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí (auto TS de 19 de noviembre de 2003, Rollo 2199/2003 y STS 21 de julio de 2008, Rollo 1115/2007 ).

La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21/07/2008 (R. 1115/2007 ) 11/12/2012 (R. 764/12 ), y AATS 26/11/2013 (R. 169/2013 ), 28/05/2013 (R. 3092/2012 ), 06/02/2014 (R. 2125/2013 ), 27/02/2014 (R. 2444/2013 ) 04/06/2014 (R. 2410/2013 ), 03/07/2014 (R. 68/2014 ) y 09/08/2014 (R. 2992/2013 ).

SEGUNDO

En el segundo motivo alega el recurrente que la sentencia recurrida que la acción de despido era la adecuada para el planteamiento de pretensión rectora de las actuaciones. Dicho motivo de recurso adolece de una falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización al no haber sido planteado en el primero de tales escritos, la cuestión ahora suscitada relativa a la adecuación del procedimiento de despido. Es doctrina de la Sala que el núcleo de la contradicción expuesto en el escrito de preparación vincula inexcusablemente el posterior desarrollo de la formalización ( sentencia de 23 de julio de 1996, rollo 461/1996 y 27 de marzo de 2000, rollo 2817/99 ). Por tanto, la recurrente no ha dado cumplimiento, al preparar el recurso, al requisito de la exposición sucinta, o bien no ha guardado al formalizarlo la consiguiente responsabilidad que le incumbía de sujetarse a la contradicción que entonces invocó. La parte no puede alterar en su escrito de interposición del recurso los datos exigidos en la identificación de la contradicción producida en la sentencia dictada, a exponer de modo sucinto en la preparación y a desarrollar después en su formalización del recurso, ni modificar tampoco las sentencias alegadas.

A lo indicado debe añadirse que la sentencia seleccionada por el recurrente para dicho motivo de recurso -del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1993 (rollo 3430/1992 )- no consta citada en el escrito de interposición del recurso, presentado ante la Sala de suplicación el 3/5/2016. Y si bien el 19/5/2016 la recurrente presentó un escrito de subsanación del escrito de interposición, lo cierto es que lo hizo fuera del plazo concedido para dicho acto procesal, lo que impide que su contenido pueda ser tenido en cuenta a efectos del análisis de la contradicción.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 18/12/2014- R. 2810/2012 ), STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

TERCERO

La otra sentencia citada en este segundo motivo de recurso -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de julio de 2015 (rollo 991/2015 ) que, como el propio recurrente reconoce en escrito de 19 de mayo de 2016, fue recurrida en casación unificadora -rollo 3333/2015-; recurso que se encuentra pendiente de resolución en esta Sala. Por tanto, tampoco la misma resulta idónea a efectos de acreditar la contradicción, al no ser firme en el momento de finalizar el plazo de interposición del actual recurso de casación unificadora.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R.956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 )]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008 ), 12/07/2011 (R. 2482/2010 )], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

CUARTO

En los motivos tercero y cuarto se denuncia infracción de las normas relativas a la interpretación de los contratos. Selecciona a requerimiento de la Sala el recurrente como sentencias de contraste dos que, al ser de la misma fecha, impiden la elección de la más moderna, por lo que, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en fase de recurso, se realizará el examen de la contradicción con respecto a ambas.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 17 de junio de 2014 (rollo 247/2014 ) declara el derecho de la demandante a optar a la aplicación de las medidas de bajas voluntarias incentivadas, en condiciones homogéneas a las que se establezcan para los empleados de CaixaBank, en los términos señalados en el ordinal octavo de la demanda y a incorporarse a la empresa CaixaBank, para que se le instrumente la extinción de su contrato como baja voluntaria incentivada en el proceso de despido colectivo en CaixaBank conforme a los acuerdos firmados en Barcelona a 27-03-13. Consta que la actora, nacida en 1960, empezó a prestar servicios en 1982 para Caja Burgos, cuyos activos adscritos al negocio financiero pasan a Banca Cívica junto con los de otras Cajas de Ahorros el 21-06-11. El 02-12-11 se suscribe un acuerdo entre Caja Burgos, Banca Cívica y la demandante, donde se dice que la relación laboral de la actora no queda afectada por la subrogación de Banca Cívica y que permanece como empleada de Caja Burgos. Igualmente se establece que en el caso de que se produjeran procesos de reestructuración de plantillas de carácter colectivo, las partes reconocen a la actora su derecho a optar a la aplicación de dichas medidas al igual que los empleados de Banca Cívica. También se reconoce un derecho a incorporarse a Banca Cívica en el supuesto de extinción del contrato con Caja Burgos en los supuestos en que se especifica. El 22-05-12 Banca Cívica es absorbida por CaixaBank pasando a esta toda su actividad financiera al igual que todos los trabajadores adscritos ha dicho negocio. El 27-03-13 se pacta un ERE en CaixaBank en cuya virtud los trabajadores en los que se produjeran las circunstancias de la actora en el caso de estar en CaixaBank podían acceder a un sistema de bajas incentivadas. La actora pide acogerse a dichos beneficios el 24- 04-13.

La Sala señala que estamos, no ante una sucesión propiamente dicha, sino ante un pacto por el que tiene derecho a optar la trabajadora y subsumirse en un supuesto en que si ha existido sucesión de empresas. Y razona que a tenor del acuerdo de 2-12-11 y en la medida en que CaixaBank se subroga como consecuencia de la fusión de los derechos y obligaciones de Banca Cívica, se subroga en los derechos y garantías laborales reconocidos por Banca Cívica a los trabajadores de las Cajas que, en el marco de la operación de segregación que realizaron las Cajas a favor de Banca Cívica, permanecieron vinculados laboralmente a las Cajas y evidentemente en el anexo 18 la actora estaba integrada. Por lo que estima el recurso formulado por la trabajadora, reconociendo su derecho a optar por la aplicación de las medidas de bajas voluntarias incentivadas en condiciones homogéneas a las que se establezcan para los empleados de CaixaBank.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de dictarse en distintos tipos de procedimiento, las controversias suscitadas no son iguales. En la impugnada, el conflicto planteado se contrae a determinar si la extinción de la relación laboral del actor -que se adhirió a las medidas de resolución de contrato acordada en el procedimiento de despido colectivo- fue voluntaria o forzosa, pero no se realiza interpretación alguna del pacto, al no pronunciarse la Sala de suplicación sobre el fondo de la cuestión ante la apreciación de la excepción de falta de acción. Cuestión litigiosa que no se plantea en la sentencia referencial, donde lo que reclama es el derecho de la trabajadora a optar a la aplicación de las medidas de bajas voluntarias incentivadas en condiciones homogéneas a los de los empleados de CaixaBank, que se ha subrogado en los derechos y garantías laborales reconocidos por Banca Cívica a los trabajadores de las Cajas, como la de Burgos a la que pertenecía la demandante. Y en dicha sentencia se interpreta un concreto acuerdo, de 12 de mayo de 2011, que es el que sirve de base para la reclamación.

Y es sabido que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

QUINTO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de junio de 2014 (rollo 583/2014 ), recae en un proceso de reclamación de la suma de 12.428,12 € correspondiente a la indemnización por extinción de contrato recogida en el acuerdo de 5 de diciembre de 2011 alcanzado en el expediente de regulación de empleo de la empresa Sas Autosystemtechnik SA.

Consta en ese caso que el actor presentó ante la empresa escrito preavisando de que se acogía a la opción extintiva de la relación contemplada en el citado acuerdo, razonando la Sala que el actor cumplió todos los requisitos contemplados en el mismo, por lo que tiene derecho a percibir la indemnización reclamada, sin que a ello obste el que presentara su solicitud antes de la fecha indicada en el pacto.

De lo expuesto se desprende de forma clara la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, puesto que ninguna homogeneidad guardan ni las pretensiones ejercitadas, ni las situaciones fácticas contempladas, ni el contenido de los acuerdos colectivos. En efecto, en el supuesto de contraste se reclama la indemnización por extinción del contrato que no fue abonada al actor, mientras que en el de autos no se discute su percepción. Pero lo más trascendente es que son dispares las razones de decidir, dado que en el supuesto de autos se aprecia la falta de acción, lo que conduce a la desestimación de la demanda, mientras que dicho debate y razón de decidir es inédita en el supuesto de contraste.

Cabe añadir que el artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social admite que puedan ser objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales. Tradicionalmente en esta Sala se ha reiterado (SSTS 30/06/2011 (Rollo 3536/2010 ), 28/02/2011 (Rollo 297/2010 ) y de 26/11/2013 (Rollo 334/2013 ), y AATS 24 - 04/2014 (Rollo 3243/2013) y 25/06/2014 ( Rollo 957/2013 ), entre otros, que para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente «que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o «ratio decidendi» de las sentencias» , ahora bien, en estos casos en los que una de las sentencias analiza la cuestión procesal y las otra decide sobre el fondo hemos de concluir que hay contradicción cuando al menos la de contraste contiene doctrina explícita o pronunciamiento implícito sobre la materia en cuestión ( STS1 11/03/2015 -Rollo 797/2014 ).

SEXTO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Belén Budría Laborda, en nombre y representación de D. Guillermo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 14 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 147/2016 , interpuesto por D. Guillermo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Zaragoza de fecha 17 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 483/2015 seguido a instancia de D. Guillermo contra Ibercaja Banco SA y los representantes legales de los trabajadores D. Marcial , D.ª Nieves y D. Rubén por CC.OO, D.ª Virtudes , D. Carlos Ramón , D. Pablo Jesús , D. Benjamín y D.ª Cecilia por CSICA y D.ª Flora , D. Leoncio , D.ª María Rosa , D. Romeo , D.ª Claudia y D. Carlos Antonio por UGT, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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