STS 1183/2017, 5 de Julio de 2017

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2017:2778
Número de Recurso186/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1183/2017
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 186/2016 interpuesto por la mercantil "CASTILLO DE ALDOVEA, S.A." representada por el procurador Sr. Argos Linares, contra la sentencia núm. 1141/15, de 3 de diciembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 27/2014 . Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 3 de diciembre de 2015 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo de "Castillo de Aldovea, S.A.", y confirmamos la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de "Castillo de Aldovea, S.A." presentó escrito ante la Sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos:

Primero.- Por la vía que autoriza el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva, con vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que la Sala sentenciadora deja sin examinar la cuestión, ya suscitada en la demanda, sobre la incongruencia en que había incurrido el Jurado en el acuerdo impugnado.

Segundo.- También por la misma vía casacional del "error in procedendo" que el anterior, se denuncia que la sentencia incurre en vicio de falta de motivación porque se deja sin justificar el argumento aducido por la recurrente de que el suelo se valorase como urbanizable, por la doctrina de los sistemas generales, o como suelo no urbanizable o rural, pero con expectativas urbanísticas. Se aduce en el motivo que no se valora la conclusión de la prueba pericial acompañada con la demanda.

Tercero.- Al amparo de lo autorizado en el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia hace una valoración arbitraria e ilógica de la prueba practicada en el proceso en relación con la constitución de una servidumbre de vuelo excluyendo su indemnización que debía incluirse en el justiprecio.

Cuarto.- Acogido, como los motivos primero y segundo, por la vía del "error in procedendo" del párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se denuncia que la Sala de instancia hace una valoración arbitraria e ilógica de la prueba documental pública aportada al proceso sobre liquidación de tasa por ocupación del dominio público que se considera debe servir de criterio de valoración de los terrenos expropiados.

Quinto.- El último motivo, al amparo de lo establecido en el párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por estimar que se incurre en falta de motivación porque no se ha examinado la reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la rápida ocupación de los terrenos.

Y termina suplicando a este Tribunal de casación, que "...dicte en su día Sentencia estimando el recurso y casando la Sentencia impugnada, declare haber lugar a la estimación del Recurso interpuesto por esta parte contra la resolución de fecha 28/11/2013 del Jurado Territorial de Expropiación de la comunidad de Madrid, que fijó el justiprecio de la finca nº 14 del Proyecto de Expropiación "Duplicación de la Carretera M-206. Tramo: Torrejón de Ardoz-Loeches Clave: MO-7566, sita en Soto Aldovea, Municipio San Fernando de Henares, procediendo a la estimación de la demanda interpuesta contra la misma por Castillo de Aldovea S.A., con pronunciamiento sobre la imposición de costas en los términos consignados en este Recurso."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Comunidad de Madrid para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala que se desestime el mismo, con imposición de costas a la entidad recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 27 de junio de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso de casación número 186/2016 por la mercantil "CASTILLO DE ALDOVEA, S.A.", contra la sentencia número 1141/15, de 3 de diciembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 27/2014 , que había sido promovido por la mencionado sociedad, en impugnación del acuerdo del Jurado Territorial de la Comunidad de Madrid, adoptado en sesión de 28 de noviembre de 2013 (expediente 06/PV00440.6/2013), por el que se fijaba en la cantidad de 353.102,92 € el justiprecio de la expropiación parcial de una finca de su propiedad --designada con el número 14 del plano parcelario-- acordada por la Comunidad de Madrid, para la ejecución del proyecto de duplicación de la carretera M-206, tramo Torrejón de Ardoz-Loeches, en término municipal de San Fernando de Henares.

A tenor de lo razona en el mencionado acuerdo, la expropiación afectaba a 37.637 m2, de una finca de una superficie total de 2.478.673 m2, de suelo rural, destinado a labor regadío; así como a la constitución de una servidumbre en 4.228 m2, más una ocupación temporal, durante la ejecución de las obras, de otros 4.927 m2. A los efectos de calcular el justiprecio, se considera por el órgano de valoración que eran aplicables las normas contenidas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en concreto, en su artículo 23 , conforme al cual debía valorarse por el método de capitalización de rentas. En ese cometido, se propone por el vocal técnico del órgano de valoración una valor unitario de 38.104,21 €/Ha (3,81 €/m2) que se corrige al alza en un incremento del 75 por 100, obteniéndose un valor de 6,67 €/m2, que se aplica en un 50 por 100 a la superficie sobre la que se constituye la servidumbre. Conforme a los mencionados criterios resultaba un valor total para los bienes y derechos expropiados de 328.142,90 €, incluido el premio de afección. Pero dado que la mencionada cantidad era inferior a la ofrecida en la hoja de aprecio de la Administración, se termina fijando el justiprecio en la cantidad antes mencionada.

Con la decisión y argumentación del órgano de valoración, se rechazaba la petición de la expropiada, que en su hoja de aprecio había solicitado un justiprecio total de 3.167.174 €, conforme a un informe de valoración, que se aporta con la demanda, en el que se considera que el terreno debía valorarse como suelo urbanizado a razón de 73,47 €/m2, por aplicación de la doctrina sobre los sistemas generales que sirven para crear Ciudad.

A la vista de esa posición de las partes, se interpone el recurso ante la Sala de instancia que en la sentencia recurrida desestima el recurso y confirma el acuerdo de valoración impugnado.

El recurso de casación que se interpone por la expropiada se articula, como se dijo, en cinco motivos, los motivos primero, segundo y cuarto, acogidos a la vía casacional del "error in procedendo" del artículo 88.1ºc) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción aplicable al presente recurso, se denuncian que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva, en el motivo primero; en falta de motivación, en el motivo segundo y, en el motivo cuarto valoración ilógica de la prueba. Los motivos segundo y quinto se acogen a la vía del "error in iudicando" del párrafo d) del mencionado precepto, denunciando la infracción de los preceptos a los que ya se ha hecho referencia.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación, que se estimen los motivos del recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se estimen las pretensiones de la demanda.

Ha comparecido y se opone a la estimación del recurso la Comunidad de Madrid, que suplica la desestimación.

SEGUNDO

Motivo primero. Incongruencia omisiva.-

Como ya se dijo antes, el primer motivo del recurso, por la vía casacional del "error in procedendo", denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva, con vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. En la fundamentación del motivo se razona que en la demanda ya se hizo referencia a un incongruencia, también por omisión, por parte del Jurado, que en su acuerdo no hace referencia a la partida indemnizatoria que se incluía en la hoja de aprecio de la propiedad, de que se procediera a la expropiación total de la finca, al resulta antieconómica la explotación del resto de la parte de finca no expropiada. Pese a ello, se reprocha en el motivo, la sentencia de instancia no da respuesta a esa cuestión, de donde se concluye que se incurre en el mencionado vicio procesal que comporta la anulación de la sentencia, por ir en contra de la exigencia de la congruencia que impone el mencionado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo ocasionado indefensión a la recurrente.

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario comenzar por recordar que la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo tiene declarado que la congruencia de las sentencias, en su modalidad omisiva, constituye no solo un derecho de las partes en el proceso, conforme impone el mencionado precepto procesal invocado en el motivo, sino una manifestación propia del derecho fundamental a la tutela judicial, que debe de ser efectiva. Y si en el núcleo del mencionado derecho está la petición de los ciudadanos a los Tribunales para que se pronuncien sobre sus derechos e intereses, se vería vulnerada la mencionada garantía constitucional si los Tribunales, al conocer de tales pretensiones, dejaran sin decidir alguna de ellas, a salvo de cuando motivos formales impidan esa declaración. De ahí que cuando concurra el mencionado vicio procesal procede la anulación de las sentencias con la finalidad de que se satisfaga la mencionada tutela.

Ahora bien, a los efectos de la delimitación de la congruencia, ha de distinguirse entre las pretensiones, es decir, la declaración sobre concretos derechos que se suplica en la demanda; y los motivos, que son aquellos argumentos que se invocan por las partes en defensa de aquellas pretensiones. Pues bien, la jurisprudencia ha considerado que si bien la congruencia ha de jugar en el ámbito propio de las pretensiones, que son las relevantes para el ciudadano que reclama la tutela judicial, se ha considerado también que los motivos pueden viciar de incongruencia las sentencias si tienen sustantividad propia.

La diferencia señalada es importante, porque así como con relación a las pretensiones la congruencia ha de ser de un rigor extremo, en relación con los motivos, la exigencia se relaja, porque, como se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, es " suficiente una decisión y motivación ajustada a la normativa aplicable, porque el principio "iura novit curia" comporta que ni el Tribunal ha de adaptarse exhaustivamente a los razonamientos de las partes ni, por tanto, existe esa obligación de atender de manera minuciosa a lo razonado por ellas, sino que basta con que la decisión adoptada aparezca plenamente ajustada a las normas que se consideran aplicable " ( Sentencia de 19 de junio de 2012; recurso de casación 3934/2010 ).

Las consideraciones anteriores son relevantes en el caso de autos, porque deberá estimarse, en el debate que se suscita en el motivo, que la pretensión accionada por el recurrente en el presente proceso fue que el Tribunal de instancia se pronunciase sobre el derecho de la recurrente a la determinación del justiprecio en una determinada cuantía, la reclamada en su hoja de aprecio, y uno de los motivos, de los argumentos para esa determinación concreta, era la procedencia de la ampliación de la expropiación o, en su defecto, la fijación de una indemnización por demérito de la parte de finca no expropiada, conforme a la alternativa que se contiene en los artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Suscitado el debate en la forma expuesta este Tribunal no considera que se haya incurrido en la denunciada incongruencia en la sentencia de instancia, porque frente a los argumentos de la demanda en el sentido expuesto, se declara en el fundamento cuarto "... Y en cuanto al demérito del resto de la finca, el informe del perito de sala es que no se produce tal, por lo que no procede, ni la expropiación total, ni indemnización por demérito al no haberse acreditado ningún daño." Es decir, la Sala, en su escueta referencia, deja claro que se rechaza el incremento del justiprecio con la referida partida indemnizatoria y que ese rechazo lo es por la propuesta que se hace por el perito que evacua la prueba pericial.

Esos argumentos se podrán o no compartir e incluso cuestionar por motivos de fondo, pero no pueden llevar a apreciar el vicio de incongruencia que se denuncia en el motivo, porque no puede estimarse, en contra de lo que se razona en el escrito de interposición, que esa mención no se atenga a la exigencia procesal, ya que lo relevante es que la parte haya podido conocer el fundamento de la desestimación de la pretensión, evitando la indefensión que está en la base de los defectos de forma, como cabe concluir de lo establecido en el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción vigente al presente recurso.

Se desestima el motivo primero del recurso.

TERCERO

Motivo segundo. Falta de motivación. Valoración de la prueba pericial.-

El motivo segundo, también por la vía del "error in procedendo", denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación, con infracción del antes invocado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El mencionado reproche está referido a que la Sala de instancia no examina el resultado de la prueba pericial practicada en el proceso por técnico designado por el mismo Tribunal de instancia, sin que la sentencia haga referencia a la misma ni las razones por las que se excluía la propuesta del perito que valora los terrenos como de suelo rural, pero en un valor superior al que había fijado el Jurado autonómico. Es decir, el reproche que se hace en el motivo, a la vista de la vía casacional elegida, es el silencio de la sentencia al rechazo de la propuesta del perito procesal, no la misma valoración de la prueba que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, no puede articularse por la vía casacional a que se acoge el motivo.

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos recordar que la falta de motivación, como vicio de la sentencia, está vinculada al derecho fundamental a la tutela, porque esta requiere que los ciudadanos puedan conocer las razones por las que se rechazan las pretensiones accionadas ante los Tribunales, en cuanto solo conociendo esa razones podrán combatirlas. Incluso es necesaria dejar constancia de tales razones para la eventualidad de que un Tribunal superior deba conocer de los recursos que puedan interponerse contra las sentencias.

En relación con la exigencia de la motivación que impone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la jurisprudencia ha tenido un criterio vinculado a la necesaria de indefensión de las partes, al declarar que " es continua y reiterada la afirmación de una posible motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación «aliunde»... para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente". Y es que, como se declaró en la sentencia de 21 de junio de 2011, dictada en el recurso de casación 2036/2007 , la motivación "no exige «una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia», y ... que lo exigido es la respuesta global y cumplida a las pretensiones formuladas."

A la vista de esas consideraciones es cierto, como en el motivo se aduce, que se ha practicado en autos informe pericial por el perito Sr. Fabio , en cuyo informe se valora el terreno expropiado como suelo rural y por el método de capitalización de renta, concluyendo en un valor unitario de 4,37 €/m2, al que aplica un factor de corrección por localización de 4,3645, de donde concluye en un valor unitario de 19,07 €/m2. Pues bien, frente a esa conclusión de la prueba pericial, es lo cierto que en la sentencia, si bien se hace referencia a la prueba pericial mencionada, no se da explicación alguna de por qué el Tribunal de instancia rechaza la valoración que se propone por el perito de designación judicial, sin que pueda aceptarse que existe un rechazo implícito de dicha propuesta de los razonamientos de la sentencia porque en ella se hace referencia, al examinar el informe de valoración aportado con la demanda, a la imposibilidad de valorar el suelo como urbanizable, pero no es eso lo que hace el perito procesal.

A la vista de lo expuesto debe aceptarse con la defensa de la recurrente que ni la parte ni este Tribunal pueden llegar a comprender cuales fueron las razones por las que la Sala de instancia confirmó el justiprecio fijado en el acuerdo de valoración impugnado, cuando es lo cierto que el perito, designado por la misma Sala sentenciadora, hace un examen detallado del valor de la finca, partiendo de los mismos criterios legales que aplicaba el Jurado, que eran los procedentes, pero llegando a resultados diferentes.

A la vista de esas conclusiones, es cierto, como ya se dijo, que la jurisprudencia reiterada de este Tribunal viene confiriendo a los acuerdos de los jurados de expropiación la presunción de legalidad, acierto y veracidad; sin embargo, esa presunción, por su naturaleza "iuris tantum", admite prueba en contrario y precisamente el derecho a la tutela judicial del artículo 24 de la Constitución autoriza a que los expropiados puedan aportar al proceso prueba encaminada a rechazar que la valoración del Jurado no se adapta a las exigencias legales o no se corresponde con los criterios de valoración que se imponen en las normas aplicables; y en este sentido se ha declarado por la jurisprudencia que adquiere especial relevancia, en esa labor de desvirtuar la presunción de los acuerdos, la prueba pericial que, aunque no es la única ( sentencia de 7 de julio de 2015, recurso de casación 1584/2013 ), pueda poner de manifiesto la errónea valoración por el jurado atendiendo a los criterios establecidos legalmente. Y si ello es así, corresponde a los Tribunales que revisan los acuerdos, determinar, en primer lugar, si del examen del acuerdo de valoración impugnado cabe concluir la errónea valoración de esas circunstancias por el órgano colegiado administrativo o la defectuosas aplicación de las normas de valoración y, en su caso, determinar si por el recurrente se ha aportado prueba suficiente para desvirtuar aquella presunción, lo cual comporta a dejar constancia de las razones por las que se considera que las pruebas aportadas no han desvirtuado aquella presunción sin que pueda aceptarse la exclusión de ese examen cuando se han aportado prueba con esa concreta finalidad.

En el sentido expuesto, hemos declarado en nuestra sentencia de 24 de junio de 2014, recurso de casación 3837/2011 , que "no parece superfluo hacer mención a que la Jurisprudencia reitera que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, ni lo está tampoco por los acuerdos de los Jurados Provinciales, siempre que se razone debidamente su discrepancia y que, si bien la prueba pericial aparece como prueba idónea para combatir las resoluciones de aquéllos, ni es la única prueba que viabiliza atacarlos con éxito,... ni, por supuesto, está exenta de que su examen deba realizarse mediante el empleo de las reglas de la sana crítica y en relación con el conjunto del material probatorio.

Siendo ello así, lo decisivo, lo que procede examinar es si la prueba practicada en autos acredita el desacierto del acuerdo del Jurado impugnado... Las sentencias de esta Sala de 8 de septiembre de 2011 (RJ 2011, 7337 ) y 21 de febrero de 2012 , ... Ya hemos dicho... que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto."

Pues bien, en el caso de autos nada hay de ello porque el Tribunal de instancia se limita a confirmar la valoración del Jurado con la ratificación de su acuerdo, pero sin examinar su legalidad interna ni determinar si la abundante prueba aportada al proceso por la expropiada podría poner de manifiesto la errónea actuación del mismo. Y esa omisión debe considerarse en su aspecto meramente formal o procesal que afecta directamente a la sentencia y no a la misma valoración de la prueba que, por razones obvias, no puede reprocharse a la sentencia, porque si se ha omitido su examen difícil es reprochar defectos de valoración de la prueba, cuestión que, como es doctrina reiterada de este Tribunal solo puede hacerse en supuestos extremos de valoración arbitraria o ilógica y por la vía casacional del "error in iudicando".

Debe estimarse el motivo segundo del recurso.

CUARTO

Nueva sentencia. Valoración del terreno por el método de capitalización. Valoración de la prueba.-

La estimación del motivo segundo obliga a este Tribunal a dictar nueva sentencia, en los términos en que ha quedado planteado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , haciendo innecesario el examen de los restantes motivos, sin perjuicio de su consideración a los efectos de concretar los términos del debate.

Conforme a lo antes decidido, el primer cometido que nos viene impuesto con la estimación del motivo segundo, es determinar la eficacia que ha de tener la mencionada prueba pericial a los efectos del debate que se había suscitado en la instancia y, estando este Tribunal obligado a dictar sentencia con plena jurisdicción, determinar si dicha prueba, valorada conforme a las reglas de la sana crítica que impone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , permite concluir en la errónea valoración que de los terrenos se hace en el acuerdo del Jurado que fue objeto de impugnación en este proceso. Y todo ese debate en el bien entendido de que la inconcusa jurisprudencia de este Tribunal viene confiriendo a los acuerdos de los órganos colegiados de valoración en materia de expropiación forzosa, la presunción iuris tantum de legalidad, acierto y veracidad, presunción que por su propia naturaleza admite prueba en contrario que, en el caso de autos estará constituida, entre otras, por la mencionada pericial, como ya antes se dijo.

Centrado el debate en la forma expuesta y conocido ya el alcance, al menos en líneas generales, de la incidencia de la expropiación en la propiedad de la recurrente y centrándonos en primer lugar en el valor de la superficie expropiada, debemos recordar que en el acuerdo del Jurado, aplicando la regla de valoración establecido en el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en cuanto no se cuestiona que los terrenos debían valorarse como rural --en la vía administrativa y jurisdiccional se pretendía por la recurrente su valoración como urbanizable, por aplicación de la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales municipales que sirven para crear ciudad, cuestión abandona en esta casación--, se acoge la propuesta que se hizo por el vocal técnico del Jurado, en el que , a los efectos de calcular el valor por capitalización de los terrenos sobre la premisa de lo que escuetamente se dice " se parte de alternativa de cultivo ", única justificación de la que parece concluirse que los terrenos pueden estar destinados a cultivo, deberán entenderse que alternativos, de trigo y maíz, con importantes diferencias entre uno y otro que no se justifica la necesidad de dicha alternativa.

En efecto, así como en su cultivo como maíz se concluye en un importe de rendimientos por hectárea de 1147,91 €/m2, en el supuesto de trigo se reduce a la de 442,77 €/hectárea. Es necesario insistir en que ninguna justificación se da en el acuerdo en esa alternativa, lo cual es relevante a los efectos del debate que nos ocupa, porque lo que impone el artículo 23 antes citado es que el método de capitalización ha de realizarse, no solo sobre la base de la renta real --que no se dice tuviera en la explotación de la recurrente esa alternancia--, sino también la potencial, siendo relevante el hecho de alternar un cultivo que comporta un rendimiento de menos de la mitad y sin justificación alguna.

Y si lo que se quiere sostener en el acuerdo, aunque no se afirme de manera expresa, que esos cultivos están en función de la mitad de la finca, destinando una y otra superficie en una misma anualidad --que no sería alternancia, que es lo que se dice en el acuerdo-- no se razona por qué debe destinarse esa superficie a un cultivo menos rentable. Ha de añadirse a ello que una vez calculado el rendimiento neto de la explotación sobre esa alternancia de cultivos (1.047,71 €/ha.), se capitaliza al 2,663 por 100 que " es el rendimiento de la deuda del Estado en mercados secundarios de dos a seis años ." De todo ello se obtiene un precio unitario de 38.104,21 €/has (3,31 €/m2) que "debido a su ubicación se corrige al alza en un 75 %, obteniéndose un valor de 6,67 euros/m2", aplicación de un factor de corrección respecto del cual no se da explicación alguna.

De lo expuesto hemos de concluir que cabe apreciar en la actuación del Jurado una decisión que, de una parte, no aparece suficientemente motivada porque ni consta las razones por las que se aplica una alternancia de cultivos ni tan siquiera las fuentes de donde se obtienen los valores que aplica ni la corrección con el porcentaje por situación.

Frente a las críticas que merece la valoración que del terreno se hace en el acuerdo del Jurado, debemos señalar que en el informe pericial del Sr. Fabio , se parte de la premisa de que los terrenos se dedican a "maíz de regadío" --calidad del cultivo de regadío que se omite en el acuerdo del Jurado--, aplicando producción y precio de venta conforme a publicaciones oficiales. Otro tanto cabe concluir de los gastos que en el acuerdo no aparecen motivados y que el perito justifica conforme a la publicación de la Universidad de Castilla-La Mancha, de la que se deja constancia. En relación con la capitalización, aplica también la de la deuda, pero aplicada a la anualidad procedente. De todo ello concluye el perito en un valor unitario de 4,37 €/m2. Por último, en cuanto al factor de corrección, el perito no lo hace con el carácter general y apodíctico que se aprecia en el acuerdo del Jurado (75 por 100), sino que lo particulariza conforme a lo establecido en las normas legales de valoración, aplicando los porcentajes que justifica caso por caso, llegando a un valor unitario de 19,07 €/m2.

De lo expuesto hemos de concluir que frente a las conclusiones carentes de motivación del Jurado, que impiden conocer los criterios tomados en cuenta para determinar el valor de los terrenos, debe destacarse la completa motivación que se contienen en el informe del perito procesal, debiendo estimarse desvirtuada la presunción de que gozaba dicho acuerdo. Y a la vista de esas circunstancias, este Tribunal ha de dar primacía a la pericial que debe servir para la determinación del valor del terreno en la cantidad propuesta por el mencionado técnico.

Con la conclusión anterior ha de rechazarse la pretensión de la recurrente, invocada en el motivo cuarto del recurso, sobre pretender que la valoración del terreno se hiciese conforme a lo que resulta de una liquidación de tasa por ocupación del dominio público que le había sido practicada por la misma Administración regional, referida dicha ocupación a la construcción de un acceso a la finca desde la carretera; argumento que no se agota en sus consecuencias porque nunca se pretende una valoración unitaria conforme a la mencionada liquidación tributaria, sino que más bien se utiliza como argumento en contra de la legalidad del acuerdo del Jurado. Con todo, es evidente que no puede existir la vinculación que se pretende ni considerar que existe vulneración del principio de no poder ir contra los propios actos la Administración, porque una cosa es la base imponible para el cálculo del mencionado tributo, que lo que pretende es remunerar no la superficie ocupada por dicha instalación en beneficio del particular, sino la finalidad de que mediante la conexión a la carretera y los servicios que esta comporta, se facilita el acceso a la propiedad de la recurrente, lo cual excede de esa mera ocupación en cuanto influye en la misma configuración de la vía.

QUINTO

Restantes partidas indemnizatorias.-

En el motivo tercero se reclama una servidumbre que se decía se había constituido sobre la finca, con la instalación de una línea eléctrica que, en el razonamiento del motivo, se reprocha a la sentencia de instancia, haber excluido del justiprecio. A la mencionada servidumbre se hace referencia en el acta previa a la ocupación e incluso en la misma hoja de aprecio de la Administración expropiante. El acuerdo del Jurado la valora estimando que afectaba a una superficie de 4.228 m2. Pues bien, al confirmar la Sala de instancia el mencionado acuerdo, resulta evidente que la servidumbre no había sido excluida del justiprecio, como se denuncia en el motivo casacional. Debe, pues, mantenerse la valoración de la servidumbre conforme a lo que se había propuesto por el Jurado, exclusión hecha del valor del terreno sobre el que ha de calcularse, es decir, conforme a la propuesta del Jurado deben valorarse los 4228 m2 sobre los que se impone el gravamen a razón del 50 por 100 del valor del terreno ocupado, pero en el valor aquí acogido, es decir, el de 9,53 €/m2 (19,07:2), resultando por tal concepto la cantidad de 40.292,84 €.

Por lo que se refiere a la ocupación temporal, nada se razona en el acuerdo del Jurado que asigna la cantidad de 1.281 €, 02, sin justificación alguna. El perito lo calcula en función de la duración de la ocupación y el rendimiento anual, que se fija en 5.637,47 €, por lo que debe acogerse la mencionada cantidad.

Al no haberse cuestionado por las partes la procedencia de la partida indemnizatoria que reconoce el Jurado en concepto de "vuelos y mejoras", debe mantenerse dicha partida que, por no estar vinculada al valor del suelo debe fijarse en la cantidad establecida en el acuerdo.

Finalmente no puede fijarse partida indemnizatoria por el demérito de la parte de finca no expropiada, en primer lugar porque la superficie expropiada, en relación con la superficie total de la finca, no permite concluir en el demerito invocado y no resulta acreditado; en segundo lugar, porque, como se razona en la sentencia de instancia, el mismo perito procesal rechaza dicho demérito.

Recapitulando lo expuesto, debe calcularse el justiprecio conforme a las partidas ya señaladas y en las siguientes cuantías, de acuerdo con la propuesta del perito y la aceptación de las partidas no cuestionadas del Jurado: Terreno (37.637 x 19,07) 717.737,59 €; servidumbre (4228 x 9,53) 40.292,84 €; ocupación temporal 5.637 €; vuelos y mejoras 46.179 €.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, a las mencionadas cantidades deberá aplicarse el 5 por 100 del premio de afección; si bien el artículo 43 del Reglamento de la citada Ley se limita, por la propia naturaleza de la afección, a los bienes y no a las indemnizaciones, por ser solo respecto de aquellos cabe hablar de esa indemnización afectiva. Y en relación con las servidumbres, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado (auto de aclaración de la sentencia dictada en el recurso 1584/2013, de 16 de julio de 2015 y sentencia de 26 de octubre de 2015, dictada en el recurso 1124/2014 ): " Debe recordarse, en todo caso, que el establecimiento de una servidumbre permanente no supone la pérdida de la propiedad del suelo sino una limitación en el uso del dominio, lo que ha motivado que este Tribunal Supremo haya rechazado la inclusión del premio de afección en estos casos ( SSTS de 5 de octubre de 1979 y 20 de junio de 1994 ), y solo en aquellos casos excepcionales en los que la intensidad de las limitaciones que se establecen puede privarle del uso y disfrute del suelo se ha considerado necesario la inclusión de dicho premio de afección. No es este el caso que nos ocupa, pues la propia sentencia razonó la procedencia de reducir el importe de la indemnización por la servidumbre permanente al 50% del valor del suelo afectado". Y es eso lo que acontece en el caso de autos en que el acuerdo del Jurado excluye del mencionado premio de afección tanto la servidumbre como las indemnizaciones por ocupación temporal y por vuelos y mejoras.

De lo expuesto ha de concluirse que deberá fijarse el justiprecio [717.737,59 + 5% (35.886,88) + 40.292,84 + 5.637 + 46.179] en la cantidad de 845.733,31 € (s.e.u.o.). Dicha cantidad devengará el interés de demora, calculado conforme a lo declarado en la sentencia de instancia, al no haber sido cuestionado en esta casación.

SEXTO

Costas procesales.-

La estimación del presente recurso determina, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que no procede hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales; y en relación con las ocasionadas en la instancia, habiéndose estimado en parte la pretensión, tampoco procede hacer condena en costas, de conformidad con lo establecido en el mencionado precepto.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Primero.- Ha lugar al presente recurso de casación número 186/2016, interpuesto por la mercantil "CASTILLO DE ALDOVEA, S.A.", contra la sentencia número 1141/15, de 3 de diciembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 27/2014 . Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno. Tercero.- En su lugar, debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada sociedad, contra el acuerdo del Jurado Territorial de la Comunidad de Madrid, a que se refieren las actuaciones; acuerdo que anulamos por no estar ajustado al ordenamiento jurídico. Cuarto.- Declaramos que el justiprecio mencionado debe fijarse en la cantidad de 845.733,31 €, más los intereses de demora, calculados conforme a lo declarado en el fundamento sexto de esta sentencia. Quinto.- No ha lugar a imposición concretas de las costas del recurso de casación ni de las ocasionadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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