STS 1168/2017, 4 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1168/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Julio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación que con el número 682/16 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Álvaro de Luis Otero, en nombre y representación de «Recuperaciones Colmenar, S.L.U.», que ha sido defendida por el letrado don Ernesto de Benito Sanjuán, contra sentencia de fecha 21 de enero de 2016, dictada en el recurso contencioso administrativo número 198/14, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Álvaro José de Luis Otero, en nombre y representación de RECUPERACIONES COLMENAR S.L.U., contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad Autónoma de Madrid de 30/5/2013 y de la que desestimó el recurso de reposición que fijó el justiprecio de la finca n°2 del Proyecto Expropiatorio: 994- Delimitación y Expropiación de los bienes y derechos afectados por la Ejecución de "Mejora y Extensión del vertedero Controlado de Residuos Urbanos de Colmenar Viejo" en el término municipal de Colmenar Viejo, las cuales se confirman por ser conformes a Derecho, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, con el límite recogido en la resolución

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de <<Recuperaciones Colmenar, S.L.U.> presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte sentencia << [...] por la que case y anule la sentencia recurrida, dictando nueva sentencia en la que se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi representada en el sentido de tener en cuenta e incluir en el justiprecio de los bienes y derechos afectados por la ejecución de 'Mejora y extensión del vertedero controlado de residuos urbanos de Colmenar Viejo (Madrid)', la partida correspondiente a arbolado, valorando la misma en 1.098.400,40 €, a los que se añadirá el 5% de premio de afección y los intereses >>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Letrado de la Comunidad de Madrid, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos de recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] desestimatoria del recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de junio de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 21 de enero de 2016, en el recurso contencioso administrativo número 198/2014 , interpuesto por la mercantil también ahora recurrente <<Recuperaciones Colmenar, S.L.U.>>, contra acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 24 de septiembre de 2013, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra otro, de 30 de mayo de 2013, sobre justiprecio de finca expropiada para la ejecución del proyecto <<Mejora y Extensión del Vertedero Controlado de Residuos Urbanos de Colmenar Viejo>>.

SEGUNDO

El único tema de debate traído a casación es el relativo a la procedencia de la valoración del arbolado existente en la finca expropiada, cuestión que se aborda en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida en los siguientes términos:

En relación al arbolado que la expropiada lo valora en 1.098.400,40 €, en base al informe pericial de un ingeniero de Montes. Tenemos que tener en cuenta que es un informe de parte, por lo tanto no está dotado de la imparcialidad necesaria que en cambio tienen los peritos designados judicialmente.

Perito que se ratificó en presencia judicial, pero que entiende la Sala que no contiene las precisiones técnicas necesarias para poder estimarla. Informe que obran los folios 14 y siguientes del expediente. Así en el folio 20 y 21 de su informe al hablar del "inventario de arbolado" afirma que ha sido posible completar la tarea de datos precisos para el inventario exhaustivo de los ejemplares arbóreos y arbustivos presentes en la finca. Su número exacto, así como la adecuada toma de datos son fundamentales para el desarrollo de la valoración.

Pero en el siguiente párrafo afirma que "No obstante lo anterior se ha podido determinar por otros métodos que la densidad de arbolado supera ampliamente la cifra facilitada por el informe (20 pies de encina/ha)".

Afirmando la propia autora del informe, que son estimativas.

En cambio la Administración ha realizado la valoración del arbolado en función del aprovechamiento ganadero.

Por otra parte y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, Sec. 6ª, S 12-3-1998, rec. 6039/1993 , la Sala "a quo" no ha ignorado el valor de la prueba pericial que la parte actora incorporó a las actuaciones, concretamente, junto con el escrito del recurso de reposición articulado contra el primer acuerdo del Jurado, sino que considera tal elemento probatorio no tiene la fuerza suficiente para anular la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, pues tal prueba, con independencia de que su ratificación a presencia judicial por el autor de tal dictamen pericial no puede tener otro valor que el de una prueba testifical que constata que el autor del informe aportado en vía administrativa le reconoce como propio, es que además, dicha prueba en modo alguno puede reputarse como eficaz para hacer quebrar la presunción de veracidad y acierto de que los acuerdos de los Jurados gozan, por ser un dictamen de parte, emitido sin las garantías procesales contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 ni por tal razón se ha producido salvándose los principios de contradicción y audiencia de partes sobre tal pericia, doctrina la que antecede que es respetuosa con la sustentada por esta Sala (Sentencia de 7 de mayo de 1996 , por todas) en la jurisprudencia emitida al respecto conforme a la cual "los informes periciales emitidos a instancia de las partes, no pueden tener el valor de la prueba pericial practicada con los requisitos y garantías establecidos en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, y por lo tanto, no es hacedero que tales dictámenes, prestados sin las garantías legales y sin contradicción, sirvan para desvirtuar las apreciaciones que en cuanto a la valoración de los bienes expropiados hacen los Jurados Provinciales de Expropiación", por cuya razón, la Sala sentenciadora no quebranta las formas esenciales del juicio ni infringe las normas reguladoras de la sentencia pues ha dado respuesta, y además adecuada, a una de las cuestiones suscitadas por la parte recurrente cual era que se reconociese que el Jurado había incidido en error al valorar la finca, y que se revisase el justiprecio señalado en atención al dictamen pericial del que venimos haciendo mérito, más puesto de relieve que la Sala no ignora tal cuestión sino que por el contrario da respuesta a la misma, resulta por ello incuestionable que la sentencia recurrida no ha desconocido las normas reguladoras de la sentencia contenidas en los artículos 359 y de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463.

Y en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, Sec. 6ª, S 30-6-1998, rec. 373/1994 .

En efecto, el informe pericial que sea acompañó a la hoja de aprecio de los expropiados deviene ineficaz, cual se razona en la sentencia, habida cuenta que ha sido emitido a instancia de parte interesada y sin la contradicción procesal que normalmente venimos exigiendo para enervar la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados, máxime si se pondera que se computa una edificabilidad no reconocida en el PERI que se ejecuta, y otro tanto ocurre con el dictamen pericial evacuado en el periodo probatorio abierto en el proceso, con todas las garantías legales exigidas, (medio que consideramos idóneo para enervar las estimaciones del Jurado, cuando se emite razonadamente y computando cuantos datos resultan aplicables.

O como dice la StS de 13/10/1992 . En ningún caso los dictámenes periciales vinculan a los órganos jurisdiccionales estando sometida su apreciación a las reglas de la sana crítica. Y en el mismo sentido sobre la valoración de la prueba pericial de parte Sentencia del T. S. de 16 de Septiembre de 2011 , y 29 de Mayo de 2015 .

Por lo tanto y por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto por el expropiado, ya que como se ha analizado anteriormente, la valoración del suelo es la de suelo rural. Y la pericial de parte ha sido insuficiente para acreditar un posible error del Jurado

.

En efecto, mediante un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , la discrepancia de la demandante con la sentencia recurrida se circunscribe a la denegación de su solicitud de valoración del arbolado existente en la finca expropiada y, al efecto, sostiene la recurrente, en primer lugar, la vulneración de los artículos 60.6 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y 347.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al negar el Tribunal a quo valor probatorio al informe pericial de parte rendido por la ingeniera de montes Sra. Estefanía , aportado primero al expediente administrativo y más tarde a los autos con el escrito de demanda, informe ratificado en presencia judicial, y ello con el argumento de que en la práctica de la indicada prueba se han observado puntualmente todas las garantías procesales, incluidos los principios de contradicción y audiencia de partes.

Añade en la fundamentación del motivo una segunda infracción, la del artículo 33 de la Constitución , por vulneración del derecho a la propiedad privada.

Aunque una buena técnica casacional exigía la formulación de motivos separados en los que se incluyeran las heterogéneas infracciones que en el único motivo se denuncian, en el entendimiento de que la formulación no ha originado indefensión alguna, procederemos al examen del motivo.

Y al respecto lo primero que debemos afirmar es que asiste razón a la recurrente cuando en el primer argumento del motivo aduce, con cita jurisprudencial, que la prueba pericial de parte aportada al proceso con el escrito de demanda constituye un medio de prueba útil y eficaz.

Reiterada Jurisprudencia expresa su parecer contrario a que la prueba pericial y judicial sea la única idónea para desvirtuar la presunción de acierto de las resoluciones valorativas de los Jurados.

Decíamos en sentencia de 14 de abril de 2014 -recurso 3137/2011 -, con cita de las sentencias de 13 de febrero de 2013 -recurso 1656/2010 - y 3 de mayo de 2012 -recurso 2013/2009 -, que una prueba documental contundente o una pericial de parte practicada con las garantías con que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil la regula, puede ser adecuada para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación.

Sin duda el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado.

Con la naturaleza de prueba pericial de parte se regula en los artículos 336 , 337 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los que se distinguen los tiempos de su aportación, pero con la previsión en todos ellos, en garantía de su emisión, de la posibilidad -no necesidad- de que los dictámenes periciales de parte sean expuestos y explicados en juicio, con respuesta a las preguntas, objeciones o propuestas de rectificación que se formulen por las partes o por el Juez.

Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva rechaza la sentencia recurrida, el dictamen pericial aportado con el escrito de demanda por la ahora aquí recurrida, máxime cuando además fue objeto de ratificación en presencia judicial.

Parece olvidar el Tribunal a quo que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, «[...] los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario».

A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 a 618 y 626 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal Civil vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.

Si el informe pericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del perito por el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.

Conforme a lo expuesto, habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer.

Por todo ello debemos mostrar nuestro rechazo a la frase recogida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que con relación a la pericial de la Sra. Estefanía expresa que «Tenemos que tener en cuenta que es un informe de parte, por lo tanto no está dotado de la imparcialidad necesaria que en cambio tienen los peritos designados judicialmente».

Si como se viene a sostener en la sentencia, con cita de una Jurisprudencia anterior a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, la pericial de parte no es hábil para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados, no se alcanza a comprender la razón de haber admitido como prueba el dictamen pericial de la Sra. Estefanía y su posterior ratificación en autos. Si se trata de una prueba inútil debió inadmitirse por el Tribunal al amparo de lo previsto en el artículo 283.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ahora bien, no constituyendo de forma exclusiva la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en el extremo en que rechaza la pericial rendida por la ingeniera de montes Sra. Estefanía , la imparcialidad que se observa en la perito, sino también, como puede verse en el trascrito fundamento de derecho tercero, la ausencia de precisiones técnicas del informe, el motivo, en el extremo que examinamos, debe desestimarse.

Frente a la crítica que la Sala de instancia realiza del contenido del informe pericial, la recurrente nada en absoluto expresa, condenando así el motivo, en el extremo relativo a la valoración de la pericia, al fracaso.

Si no asiste razón a la Sala al afirmar que la pericia «[...] no contiene las precisiones técnicas necesarias para poder estimarla», con referencia a los métodos seguidos para inventariar los ejemplares arbóreos o arbustivos presentes en la finca, debió combatirlo la recurrente por valoración ilógica o arbitraria de la prueba y lo cierto es que no lo hace.

También debe rechazarse el segundo argumento del motivo relativo a la vulneración del artículo 33 de la Constitución .

Sostiene la recurrente que el Jurado y el Tribunal a quo reconocen el derecho de la recurrente a ser indemnizada «[...] por la pérdida de la renta que pudiera proceder de la leña que se obtuviese, pero no por las pérdidas de la encinas en sí mismas consideradas».

Añade que en el acuerdo del Jurado y en la sentencia se calcula erróneamente el número de ejemplares de encina.

Respecto a esta última cuestión, es de advertir que su planteamiento carece de la argumentación necesaria para ser acogida. No solo no se denuncia una valoración ilógica o arbitraria de la prueba, sino que además carece del necesario examen del material probatorio. Hacer mención sin más al valor probatorio de la pericial de parte no es suficiente, como también lo es la referencia a la más que discutida mayor facilidad probatoria por parte de la Administración para determinar el arbolado y a la falta de cuestionamiento de la Abogacía del Estado.

En todo caso el motivo se construye, en lo que concierne al arbolado existente, al margen del razonar de la sentencia, en la que se hace referencia a que la perito reconoce que se basa en datos estimatorios.

A mayor abundamiento puntualizar que la perito califica de incompleta su toma de datos necesaria para el inventario del arbolado realizada en su única visita a la finca, que hace mención a otros métodos para determinar el arbolado pero que no especifica, y que califica de estimativo el recuento de especies arbóreas en atención a fotografía aérea.

En consecuencia, la cuestión de si además de la indemnización por leña debió indemnizarse por el arbolado, no admite otra respuesta que la negativa.

La circunstancia de que para la valoración del suelo se hubiera seguido, de conformidad con el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo del 2008 , el método de capitalización de rentas, y se atendiera al efecto a los ingresos derivados de un pastizal con encinas, a los los que se suman los ingresos por leña, exime de la valoración del arbolado, ya tenido en cuenta precisamente para fijar la renta y, en definitiva, valorar el suelo.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de «Recuperaciones Colmenar, S.L.U.», que ha sido defendida por el letrado don Ernesto de Benito Sanjuán, contra sentencia de fecha 21 de enero de 2016, dictada en el recurso contencioso administrativo número 198/14, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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