STS 1191/2017, 7 de Julio de 2017

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2017:2756
Número de Recurso2857/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1191/2017
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 2857/2015, interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN RELEVO DE CABALLOS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Vázquez Senín, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 9 de diciembre de 2014 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 60/2011, a instancia de la anterior recurrente, sobre resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 60/2011 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 9 de diciembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO: Desestimar el recurso contencioso administrativo n° 60/11 interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN RELEVO DE CABALLOS contra la Resolución desestimatoria tácita del recurso de alzada interpuesto por la Junta recurrente contra resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, dictada en fecha 10 de febrero de 2010, en el expediente denominado "CO AG 27/09", por la que se informaba desfavorablemente el proyecto de urbanización del Sector Relevo de Caballos en el TM de Alcantarilla en materia de carreteras de titularidad estatal. Acto que queda confirmado por ser ajustado a Derecho en lo aquí discutido; sin costas

.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Torres Ruiz en representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN RELEVO DE CABALLOS, presentó con fecha primero de septiembre de 2015 escrito de preparación del recurso de casación.

El Secretario Judicial de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia acordó por diligencia de ordenación de fecha 7 de septiembre de 2015 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 20 de octubre de 2015 escrito de formalización e interposición del recurso de casación -cuyos motivos se reseñarán más adelante-, en el que solicitó se dicte sentencia estimando el presente recurso, y acogiendo lo suplicado en el escrito de demanda, con anulación del acto administrativo en ella recurrido y expresa condena en costas a la contraparte si no se allanare.

CUARTO

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por auto de fecha 14 de abril de 2016 , inadmitir el segundo motivo casacional del recurso de casación, admitir el recurso en todo lo demás y para su sustanciación en la parte que ha sido admitido, remitir las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, parte recurrida, presentó en fecha 8 de junio de 2016 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se dicte sentencia desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el siguiente día 4 de julio de 2017, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Compensación "Relevo de caballos" contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, de fecha 10 de febrero de 2010, por la que se informó desfavorablemente el expediente "CO AG 27/09" del proyecto de urbanización del Sector "Relevo de Caballos" en Alcantarilla, y ello hasta que se conozca el trazado definitivo del Arco Noroeste, en fase de redacción Fase I, no estando definida la solución del enlace con la autovía A -7 ni la solución sobre la RM 15, información que podrá producirse tras la aprobación definitiva del proyecto de Trazado, el cual se redacta en la fase 3 del estudio.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, después de reseñar con minuciosidad el acto recurrido y la posición de la demandante y de la Administración demandada (fundamentos de derecho primero a tercero) recoge en el fundamento cuarto lo que ha dicho esta Sala Tercera (sentencia de 24 de abril de 2012 ) sobre los informes que deben ser emitidos en materia de carreteras y, en general, en las obras públicas, para rechazar la incompetencia de la Administración del Estado en este asunto, alegada por la actora. Y, a continuación, examina las restantes alegaciones de la demanda:

QUINTO.- La parte actora también alega vulneraciones de la normativa aplicable al régimen de tramitación de los estudios informativos en materia de carreteras estatales, particularmente el artículo 10.1 de la Ley 22/88, de 29 julio, de Carreteras , que prevé que el Ministerio remita el estudio informativo a las Comunidades autónomas y Corporaciones Locales afectadas, para que examinen el trazado, manifestando si están o no conformes, en el plazo de dos meses (una para examinar el trazado y otro para informar), y en caso de disconformidad el expediente será elevado al Consejo de Ministros, que decidirá si procede ejecutar el proyecto, ordenando la modificación o revisión del planeamiento urbanístico en el plazo de un año. En el caso del estudio informativo del Arco del Noroeste, existe disconformidad, así manifestada durante el plazo de exposición pública por la Junta de Compensación, que tienen naturaleza Jurídico-administrativa cuyo objeto es la gestión urbanística indirecta de la función urbanizadora de una actuación, función de carácter público.

El precepto, al igual que el articulo 33 citado del Reglamento, dice lo siguiente: "1. Cuando se trate de construir carreteras o variantes no incluidas en el planteamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo deberá remitir el estudio informativo correspondiente a las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales afectadas, al objeto de que durante el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto, es el más adecuado para el interés general y para los intereses de las localidades, provincias y Comunidades Autónomas a que afecte la nueva carretera o variante. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que dichas administraciones públicas informen al respecto, se entenderá que están conformes con la propuesta formulada. 2. En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado al Consejo de Ministros, que decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación".

No puede pretender la recurrente considerarse incluida en el precepto, que sólo se refiere a las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, lo que no es la Junta de Compensación.

Como acertadamente señala la Abogacía del Estado, nos encontramos ante un acto de trámite, y la misma recurrente reconoce que "el estudio informativo se encuentra sumido en un procedimiento no terminado por acto expreso, que probablemente haya caducado por transcurso del plazo máximo fijado legalmente para ello, y no puede determinar la paralización de un proyecto de urbanización que en el momento de presentarse para su aprobación y al día de hoy, se adecúa plenamente a planeamiento y a los accesos autorizados y existentes". Y el informe ( en realidad es una información dirigida a la recurrente, y no un informe que deba surtir efectos como trámite exigido en el procedimiento, por lo menos en el estado en que se encontraba tal procedimiento) , y además no pone fin al procedimiento, ni produce indefensión, dado que la información emitida señala que "no puede informar favorablemente el Proyecto de Urbanización del Sector Relevo de los Caballos en el TM de Alcantarilla, en tanto en cuanto se conozca trazado definitivo del Arco Noroeste, que se encuentra actualmente en fase de redacción (FASE 1), no estando definida la solución del enlace con la autovía A-7 ni la solución sobre la RM 15. Dicha información se podrá producir tras la aprobación definitiva del Proyecto del trazado, el cual se redacta en la Fase 3". Esta información no pone fin al procedimiento, y simplemente demora la solución (aprobación del proyecto de urbanización) hasta la culminación del procedimiento correspondiente. Ni puede entenderse que produce una paralización que imposibilite continuar el procedimiento, pues precisamente todo está en función del trazado definitivo, que es condicionante y justifica la suspensión. Y plantea serias dudas sobre la inadmisibilidad del presente recurso , no solicitada finalmente por la Abogacía del Estado, lo que obliga a entrar en el fondo para disipar dudas y abordar las cuestiones de fondo con mejor criterio evitando seguramente provocar indefensión.

Para avalar sus pretensiones, aparte de la prueba documental, que obra en el expediente y en los autos, se ha practicado prueba de testigo perito, a cuyo efecto ha prestado declaración D. Roque , relacionado con Eurolonja, en el mismo sector que la Junta de Compensación, quien manifestó tener interés de que ganara el pleito Eurolonja y por consiguiente la Junta, por estar en la misma línea. La Sala tiene en cuenta esta declaración para formar convicción. También declaró D. Serafin , Ingeniero de Caminos, redactor del Plan Parcial y del proyecto de urbanización, pendiente éste de aprobación, hasta que no esté solucionado el tema de los accesos. En una larga exposición, en términos coloquiales junto con los técnicos, expuso la situación actual, partiendo de que el Plan Parcial está aprobado y a dicho Plan se ajusta el Proyecto aún no aprobado, y con informe favorable en su día por la Demarcación. Los accesos actuales son óptimos, y ya están construidos y usados, pero les inquieta el futuro por el proyecto de la autovía Arco Noroeste, que prevé otros accesos que dificultan la entrada y salida a la autovía. Los futuros aún no está diseñados y el Gabinete Técnico que lleva el tema está ahora detenido en su actuación. Le han hecho propuestas a la Administración pero aún no se ha pronunciado, y el problema está en que la Administración sostienen que los accesos actuales no se ajustan a una Orden Ministerial, que no es cumplida en otros casos, como el de IKEA, en Murcia, o en las cercanías de Albacete, y otros casos.

De acceder a la pretensión de la recurrente, se condicionaría el contenido de las soluciones que en su momento se adopten, alegando con tal finalidad la aprobación del PP y del informe favorable de la Demarcación de Carreteras, pero son argumentos insuficientes e inadecuados para poder acceder a su pretensión. La Abogacía del Estado, en una clara y ordenada exposición, incorpora los datos contenidos en la documentación técnica, tal y como ha sido antes expuestos, comprobando la Sala su exactitud y correcta interpretación - irreprochable y rigurosa-, siendo por tanto totalmente compartida. Se concluye, entrando ya en el fondo, que la parte actora pretende que la Administración resuelva la aprobación del Proyecto tal y como conviene a sus intereses, por otro lado legítimos y muy respetables, pero no puede condicionar la decisión que finalmente adopte la Administración en su momento, obviándose además los informes futuros del Ministerio, que además son de carácter vinculante.

Aunque el recurso ha sido admitido, una vez examinadas las alegaciones y pruebas, comprobamos que se pretende condicionar la solución técnica de un proyecto, pidiendo a la Sala que anule una simple información, y que en su lugar se emita un informe favorable, o en otro caso -como solicitó en vía administrativa-, se emita otro informe dentro del plazo máximo previsto legalmente, en función del alcance y objeto de dicho trámite, denunciando por esta vía que la Administración tiene parada la tramitación del procedimiento de aprobación del proyecto, o instando para que siga los trámites oportunos, pero condicionando su resultado en función de la solución de accesos contenida en el proyecto de urbanización pendiente, todo lo que no puede conceder la Sala, ya que no es el procedimiento seguido el adecuado ni las pretensiones atendibles, pues la Sala no puede determinar el contenido del proyecto aún no aprobado, teniendo en cuenta que el diseño contenido en el mismo no cumple los requisitos de la Orden citada, lo que podría dar lugar incluso a una modificación del planeamiento, en lo que la Sala no puede entrar en modo alguno.

En resumidas cuentas se concluye lo siguiente:

Los terrenos están localizados al norte del enlace de Muía que conecta las autovías a-7, MU-30 y la autovía RM-15.

El Sector donde se ubica la Junta recurrente es el cuadrante norte, formado entre la autovía A-7 y la autovía Rm 15.

Actualmente se accede al mismo por una entrada común con una Estación de Servicio en la RM 15.

La Demarcación de Carreteras informó el Plan Parcial San Andrés favorablemente el 2 febrero 2006.

En comunicación de 3 marzo 2006, la Demarcación solicita de la CARM (Consejería de Obras Publicas) que no se autorizaran accesos al tramo de la RM 15, al estar previsto que resultaría afectada por el Arco Noroeste, resolviéndose los nuevos accesos a través de los caminos locales existentes.

El 22 junio 2006 se firma un protocolo entre el Ministerio y la CARM, acordando las actuaciones a realizar por cada organismo, haciendo constar la intención del Ministerio de realizar la Autovía Arco Noroeste.

La Demarcación considera, de acuerdo con la Ley y Reglamento de Carreteras (art. 33.1 ) que el Ayuntamiento de Alcantarilla debe revisar y adaptar su Plan General de Ordenación al trazado de la autovía Arco Noroeste, como se había informado anteriormente (16 febrero 2007) sobre la aprobación inicial del Plan General, resaltando lo siguiente: a) que las zonas clasificadas por el Ayuntamiento no se ajustaban rigurosamente al borde las carreteras pudiendo provocar confusión en su interpretación de forma general; b) el acceso a nuevo polígono industrial y lonja de pescado en la C-415 km 05 sentido Caravaca, incumpliría la Orden de 16 diciembre 1997, resultando incompatible con la autovía y deberá ser eliminado.

A la vista de todo ello no cabe duda de que los accesos de que se trata en este proceso afectan claramente a la autovía A-7, que es de titularidad estatal. Después de la aprobación del Plan Parcial se firmó un Protocolo entre la Administración estatal y la autonómica (de Murcia) para respetar el proyecto de Autovía Arco Noroeste, y que la Administración estatal comunicó al Ayuntamiento de Alcantarilla que las determinaciones del PGOU habían de adaptarse a las previsiones de la Autovía Arco Noroeste. Y para terminar queda claro que los accesos incumplen los requisitos que vienen exigidos por la Orden Ministerial de 16 diciembre 1997, sin que la existencia de casos como los señalados por el perito de la parte actora en el acto de la ratificación, en los que también se incumple la mencionada Orden, pueda amparar la solución de los accesos que se propone. El recurso debe ser desestimado

.

TERCERO

La recurrente invoca en su escrito de interposición dos motivos de casación, aunque después de recoger un denominado "motivo preliminar", con un planteamiento general, conforme no resulta, a su juicio, admisible pronunciarse sobre obras ajenas a las carreteras estatales, lo que constituye un vicio de extralimitación, y que además, va fueron autorizadas con anterioridad mediante actos firmes v ejecutadas, v mucho menos aun denegar dicho proyecto de urbanización por tal causa, ya que admitir eso supondría admitir de facto la anulación de actos anteriores y firmes sin observar el procedimiento legalmente establecido (artículos 102 y 103 LRJPAC), así como admitir la expropiación de derechos (revocación de licencias y autorizaciones), sin procedimiento ni tampoco justiprecio. En todo caso, dicho "motivo preliminar" no hace sino anticipar los motivos segundo y tercero.

Dicho esto, en el denominado motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , por vulneración de los artículos 217 , 318 y 319 de la LEC , sostiene que existe error en la valoración de los hechos, al considerar la vía RM 15 de titularidad estatal, cuando lo es autonómica así como no tener en cuenta que los citados accesos desde esa vía no son obra propia del plan parcial ni del proyecto de urbanización. Finalmente, también concurre una inadecuada apreciación de los hechos al excluir a la Junta de Compensación de las previsiones del artículo 33 del Reglamento de Carreteras .

Y, en el denominado motivo tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , alega vulneración de los artículos 1 y 10.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras . Si la sentencia recurrida aplica las determinaciones de la Ley 25/1988 a la citada RM-15 y 7 o sus accesos hasta el plan parcial, vulnera el artículo 1 de la misma al exceder su ámbito de aplicación material y prever su aplicación a una vía de titularidad regional. Si por el contrario se aplica la referida Ley únicamente al proyecto y estudio informativo de la autovía Arco Noroeste, entonces de infringiría el artículo 10.1, al faltar la resolución dirimente del Consejo de Ministros. Por otro lado, la sentencia recurrida infringe también el artículo 10.2 ya que los accesos a la RM-15 al plan parcial de méritos, no son una previsión de éste ni de su proyecto de urbanización, siendo por el contrario una infraestructura singular, aprobada de manera independiente tiempo atrás por actos firmes y que fueron ejecutados físicamente.

Lo primero que ha de decirse es que por auto de la Sección Primera de esta Sala de 14 de abril de 2016 se acordó inadmitir el segundo motivo y admitir el recurso en todo lo demás.

CUARTO

Debe advertirse que ante esta Sala -y deliberado en la misma sesión-, se interpuso el recurso de casación núm. 1175/2015 por la misma recurrente contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de febrero de 2015, que desestimó el recurso núm. 513/2013 interpuesto por la misma Junta de Compensación "Relevo de Caballos", contra la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda (Ministerio de Fomento), que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el reseñado informe desfavorable emitido por la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, en fecha 10 de febrero de 2010 -aunque en ocasiones la reflejan como del 4-.

En definitiva, el acto presunto recurrido ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia es sustituido -o completado- por dicho acto firme de la Secretaría de Estado.

La sentencia de la Audiencia Nacional razona en lo esencial:

QUINTO.- Dicho lo cual, a la vista de los hitos procedimentales a que se hizo mérito, obvio resulta concluir que no ostentaba un derecho intocable al mantenimiento de determinados accesos o desarrollos quien ahora recurre, cuando la Administración acomete la ejecución de una nueva infraestructura en el sector concernido y en la tramitación que obligatoriamente ha de seguirse se detectan afecciones respecto de las que inevitablemente ha de adoptarse un criterio impeditivo, sin que pueda tacharse de inmotivado o carente de contenido el criterio administrativo, respecto del que, por otra parte, sólo sería posible la intervención del Consejo de Ministros caso de que la Corporación Local afectada instara de forma expresa y motivada el mecanismo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 25/1988 , esto es, la remisión motivada del expediente, caso de disconformidad con el planeamiento urbanístico local, al Consejo de Ministros (criterio sostenido reiteradamente por esta Sala y Sección, por todas, Sentencias 20 de junio y 4 de julio de 2008 , " sensu contrario", 18 de mayo de 2009 , y 9 de febrero de 2015 , recaídas en los Recursos 1036//06 , 983/06 , 1523/07 y 1346/11 , respectivamente). Y, finalmente, mal puede tacharse de "expropiatorio" el informe cuando, en cualquier caso, en un momento ulterior nada empece a que se produzcan indemnizaciones o compensaciones en el procedimiento administrativo correspondiente ( artículo 11 de la Ley 25/1988 )

.

QUINTO

El presente recurso de casación pierde en buena medida su objeto. Y, en todo caso, reiteramos lo que se dice en la sentencia dictada con esta misma fecha en el recurso de casación núm. 1175/2015 (fundamentos de derecho tercero y cuarto):

TERCERO.- Al haber sido inadmitido el motivo segundo, por auto de esta sala de 22 de octubre de 2015 , pasamos a examinar el motivo tercero, cuyo primer apartado denuncia la infracción del artículo 1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras del Estado , en relación con el artículo 10.1 del mismo texto legal .

La parte recurrente basa este motivo en una doble inadecuada valoración de la prueba en la sentencia impugnada. La primera porque considera que la carretera RM-15 es de titularidad autonómica y no estatal y la segunda, porque a los efectos de la aplicación del artículo 10.1 de la Ley de Carreteras , frente al estudio informativo de la autovía en proyecto se formuló alegación en contrario por la Región de Murcia.

Es muy reiterada la jurisprudencia de esta Sala que advierte que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se alegue y acredite que la valoración ha sido ilógica, arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles, sin que baste con argumentar que el resultado probatorio obtenido por la sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, lo que no se ha hecho en el presente recurso de casación.

Sin perjuicio de que, conforme a lo razonado, la "valoración inadecuada" no puede sustentar un motivo de casación, lo que es suficiente para la desestimación del motivo, cabe señalar, a mayor abundamiento, que la sentencia no contiene ningún pronunciamiento sobre la titularidad estatal o autonómica de la RM-15, sino que se limita a reproducir el informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, del que resulta junto con otros documentos del expediente, que el sector comercial e industrial "Relevo de Caballos" se ubica entre la autovía A-7 y la autovía RM-15, si bien, a diferencia de lo ocurrido en un informe anterior de la Demarcación de Carreteras de Murcia, de 2 de febrero de 2006, en el que solo informó de la afección de la autovía A-7, puesto que en dicha fecha no era competencia de la Demarcación de Carreteras de Murcia informar de la afección de la autovía RM-15, ya que la titularidad correspondía a la Dirección General de Carreteras de la Región de Murcia, sin embargo, el 22 de junio de 2006 se firmó el Protocolo de Actuación entre el Ministerio de Fomento y la citada Administración autonómica, en el cual se acuerda que corresponde al Ministerio de Fomento la ejecución de la autovía Arco Noroeste.

La actuación urbanística a que se refiere este recurso está relacionada con esta última autovía.

Así resulta de numerosos documentos del expediente, como el informe técnico elaborado por el Ingeniero de Caminos D. Serafin , que la parte recurrente acompañó a su escrito de 29 de diciembre de 2009, dirigido a la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, en solicitud de informe favorable al Proyecto de Urbanización, en el que se indicaba que:

"...dentro del citado informe desfavorable emitido por parte de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia...se incluye dentro del mismo la exigencia de cumplimiento de parámetros de afección a la futura autovía Arco Noroeste...".

Por tanto, no puede estimarse que la sentencia impugnada haya incurrido en una inadecuada valoración de la prueba en relación con la autovía RM-15 de titularidad autonómica, pues el informe de Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, en lo que interesa a este recurso, se refiere a las afecciones de la autovías A-7 y Arco de Noroeste, cuya ejecución corresponde al Ministerio de Fomento.

Tampoco puede compartirse con la parte recurrente que la sentencia impugnada incurra en una inadecuada valoración de la prueba en relación con la aplicación del artículo 10.1 de la Ley 25/1988 .

El citado precepto establece lo siguiente:

Cuando se trate de construir carreteras o variantes no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo deberá remitir el estudio informativo correspondiente a las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales afectadas, al objeto de que durante el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses de las localidades, provincias y Comunidades Autónomas a que afecte la nueva carretera o variante. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que dichas Administraciones Públicas informen al respecto, se entenderá que están conformes con la propuesta formulada.

En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado al Consejo de Ministros, que decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación

.

Mantiene la parte recurrente que frente al estudio informativo de la autovía en proyecto, sí se formuló alegación en contrario por la Región de Murcia, citando al efecto el documento nº 4 acompañado a la demanda, y resulta que dicho documento nº 4 es un escrito de alegaciones a la aprobación provisional del Estudio Complementario del Estudio Informativo de la "Variante Noroeste de Murcia", de la propia parte recurrente, que no se encuentra entre los sujetos citados en el artículo 10.1 citado de la Ley 25/1988 . Es cierto que entre la documentación que figura en dicho documento 4 de la demanda aparece un informe del Director General de Carreteras de Murcia, de fecha 31 de agosto de 2006, si bien, a la vista de su contenido, no es arbitrario o irrazonable considerar que dicho informe dista mucho de expresar de forma motivada una opinión desfavorable sobre el trazado de la carretera, como prevé el artículo 10.1 de la Ley 25/1988 , pues en el tema que nos ocupa se limita el informe a efectuar recomendaciones, con la indicación de que "a fin de que la posible reordenación de los actuales accesos que la autovía C-415 presenta en su tramo inicial no produzca perjuicio a los usuarios de los mismos, el proyecto deberá contemplar pasos a distinto nivel, tanto en la A-7 como en la nueva autovía con el objetivo de que los cuatro cuadrantes determinados por la nueva autovía y la A-7 en torno al nudo de ambas, queden comunicados entre sí y pueden tener acceso ambas a través del enlace de la C-415, en dirección a Alcantarilla".

CUARTO.- En el apartado segundo del motivo tercero del recurso de casación, la parte recurrente argumenta que el plan parcial no decide nada a propósito de los accesos a "Relevo de Caballos", ya que estos fueron previstos y autorizados con anterioridad, si bien sobre esta cuestión se pronunciaron las resoluciones impugnadas, que indicaron que el informe favorable emitido el 2 de febrero de 2006 solo hacía referencia a la afección del plan parcial a la A-7 entre los puntos kilométricos 650+700 y 651+200, porque en esa fecha la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia no tenía competencia para informar la afección de la RM-15, si bien, como ya se ha dicho, con posterioridad, en virtud del Protocolo de Actuación entre el Ministerio de Fomento y la Comunidad Autónoma de la Ciudad de Murcia, suscrito el 22 de junio de 2006, el Ministerio de Fomento asumió la realización de la autovía Arco Noroeste, y es precisamente a dicha autovía Arco Noroeste a la que se refieren las resoluciones en sentido desfavorable que impugna la parte recurrente.

El informe desfavorable tiene en cuenta que el acceso al sector de Relevo de Caballos no cumple la Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1997, por el que se regulan los accesos a las carreteras del estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicio, y en particular el artículo 28.a) de dicha Orden, que regula las distancias entre el final de un carril de aceleración y el principio del carril de desaceleración consecutivo, que debe ser como mínimo de 1.200 metros, o si no fuese posible, se podrán unir ambos carriles de cambio de velocidad, debiendo tener el resultante una longitud mínima de 1.000 metros, mientras que el carril existente en la actualidad, al que se refiere la resolución administrativa impugnada, tiene una longitud de 390 metros, no cumpliendo por tanto con la distancias mínimas previstas en la citada Orden, lo que supone un grave peligro a la seguridad vial.

Como razona la sentencia impugnada, la parte recurrente no ostenta un derecho inmodificable al mantenimiento a determinados accesos cuando la Administración acomete la ejecución de una nueva infraestructura en el sector, sin que se haya discutido en el recurso las razones de fondo del informe desfavorable cuestionado, relativas a las distancias y longitud mínima de los accesos para garantizar la seguridad vial.

Finalmente, como también señala la sentencia impugnada, el informe desfavorable del artículo 10.2 de la Ley 25/1988 , en nada limita o impide que en un momento posterior se produzcan las compensaciones e indemnizaciones que correspondan.

De conformidad con lo indicado, se desestima el recurso de casación».

Atendida la identidad de los argumentos de la recurrente, los anteriores fundamentos avalan la desestimación también del presente recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros más el IVA que corresponda.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN RELEVO DE CABALLOS, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 9 de diciembre de 2014, dictada en el recurso núm. 60/2011 , sobre resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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