ATS 959/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:6906A
Número de Recurso10206/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución959/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 1007/2016 dimanante del Sumario Ordinario número 1240/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián, se dictó sentencia, con fecha 6 de febrero de 2017 , en la que se condenó a Anton como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual del artículo 183.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, se impone a Anton la prohibición de aproximarse a Silvia ., a su domicilio o cualquier otro lugar en que ésta se encuentre, en un radio de 500 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante el tiempo de dieciséis años. Se impone a Anton la medida de siete años de libertad vigilada. Además, deberá indemnizar a Silvia . en la cantidad de 40.000 euros, más los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Anton , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Ascensión Peláez Díez, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24.2 y 53.1 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La acusación particular, Eulalio . -legal representante de la menor-, mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Granizo Palomeque, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .- El recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24.2 y 53.1 de la Constitución Española .

  1. El recurrente sostiene que no existe prueba de cargo bastante para enervar su derecho a la presunción de inocencia. Esencialmente, cuestiona el testimonio de la víctima, quien en el acto del juicio reconoció que le odiaba. Además, considera la declaración ambigua y ausente de datos objetivos que confirmen su versión de los hechos. De otro lado, pone de manifiesto que el informe forense practicado sobre la víctima acredita que no presenta rotura del himen y todos los datos marcaban que el himen estaba íntegro.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, señalan que desde el año 2012 hasta el mes de febrero de 2015, Anton mantuvo relaciones sexuales esporádicas con la menor Silvia , nacida el NUM000 de 2004. Así, aprovechando que la menor iba a su casa, la obligaba a desnudarse y procedía a chuparle la vagina, a darle besos en la boca y a realizarle diferentes tipos de tocamientos, obligando también a la menor, en ocasiones, a tocarle su miembro viril y realizarle masturbaciones. Hechos que ocurrieron en varias ocasiones.

    En al menos una ocasión el acusado puso un vibrador cerca de la zona de vagina de la menor, procediendo a continuación a activarlo.

    En fecha no determinada, durante el periodo indicado, Anton llevó a la menor a una tienda de ropa para comprarle una camiseta. En el momento en que la menor se encontraba en el probador cambiándose, entró el acusado y le lamió un pezón.

    En el mes de febrero de 2015, el acusado invitó a la menor a entrar a su vivienda, una vez dentro la tumbó en el sofá, le quitó la ropa interior y le lamió la vagina.

    La sentencia impugnada revela que la prueba vertida en el acto del plenario fue valorada por el Tribunal de instancia de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , lo que le permitió concluir, de forma lógica y racional, que el recurrente realizó los hechos típicos en la forma descrita en el relato de hechos probados antes expuesto.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración como pruebas de cargo bastantes a fin de justificar el fallo condenatorio la declaración testifical de la víctima, las declaraciones de los diferentes testigos que depusieron en el plenario, el dictamen médico-forense y los informes psicológicos realizados sobre la menor.

    En relación con la declaración de la menor, el Tribunal de instancia destacó que relató los hechos referidos en el factum de la sentencia de forma concreta, ofreciendo detalles de los abusos padecidos. En concreto, refirió, tal y como se destaca en la sentencia, que cuando bajaba a casa de Anton comenzó bailando, pero poco a poco él le iba tocando, por las partes bajas, primero con las manos y luego le metía el pene en sus partes. Hechos que realizaba en el salón, en el sofá y a veces en la cama. En una ocasión que le chupó sus partes íntimas, cuando se agachó el acusado, vio a través del espejo que éste tenía una mancha en el culo; además tenía un lunar en la nalga. Asimismo, narró que usó una cosa pequeña que vibraba, se lo ponía en sus partes íntimas, lo encendía y le preguntaba si le gustaba. También, afirmó que en alguna ocasión le obligaba a tocarle el pene, le decía que lo agarrara, y hacer como para atrás y para adelante. Finalmente, afirma que un día fueron a una tienda, le compró una camiseta, entró al probador, le quitó la camiseta y empezó a chuparle el pecho.

    El Tribunal a quo otorgó plena credibilidad al testimonio de la víctima pues afirmó que fue narrado de forma coherente y coincidente con sus declaraciones anteriores, con profusión de detalles. Asimismo, el Tribunal de instancia indicó que en la declaración de la víctima concurrieron los requisitos generalmente exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para devenir como prueba de cargo bastante y fundamentar el fallo condenatorio. A tal efecto, el Tribunal de instancia examinó de forma sistemática la concurrencia de los requisitos de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud del testimonio de las menores.

    Respecto del requisito de la incredibilidad subjetiva, el Tribunal de instancia afirmó que, de la prueba practicada en el acto del plenario y en particular de la declaración de la víctima, de los diferentes testigos y del propio recurrente, no cabe inferir ánimo de venganza por parte de la menor ya que todos convinieron en que las relaciones existentes entre ésta y el acusado eran buenas. El hecho de que en el momento del juicio la menor manifestara que sentía odio hacia el acusado, considera la Sala que no elimina el valor de sus afirmaciones. Es lógico que la menor sienta un resentimiento hacia el acusado por lo que le ha hecho y que desee que se condene al acusado, se trata de un sentimiento que se corresponde con su deseo de que se efectúe justicia material frente a un comportamiento que considera atentatorio contra su libertad sexual.

    En cuanto a la persistencia en la incriminación, la Sala de instancia destacó que la menor mantuvo la misma versión de los hechos en sus distintas declaraciones, sin que se hubiesen apreciado contradicciones en los aspectos nucleares de sus diferentes declaraciones. Asimismo, la Sala pone de manifiesto cómo la menor ha dado detalles que dotan de credibilidad a su testimonio. Así, narró desde su primera denuncia que el acusado le puso un vibrador en sus genitales. Los agentes que efectuaron la inspección ocular del domicilio del acusado hallaron en él un pequeño vibrador. La Sala considera que no desvirtúa la veracidad de lo manifestado el hecho de que se confundiera en el color del vibrador, se trata de un dato accesorio que se puede ir desdibujando con el paso del tiempo, de hecho en su denuncia ante los agentes manifestó que era azul y en el acto del juicio afirmó que morado. De igual modo, la Sala otorga gran valor al dato de que el acusado tenga una mancha en la "raja" del culo y un lunar en la zona del glúteo, extremos manifestados por la víctima en todas sus declaraciones. Mancha y lunar que aparecen reflejados en el informe forense de 17 de abril de 2015 (folio 55). A lo anterior, añade la Sala, el conocimiento, al detalle, que la menor tiene de la habitación del acusado, que no se explica por el hecho de haber accedido a ella en una ocasión, como afirma el mismo.

    El Tribunal de instancia destacó, como elementos corroboradores del testimonio de la menor, la declaración testifical de su madre, quien afirmó en el acto del juicio que su hija se llevaba muy bien con el acusado, la relación con él y la confianza progresiva; si bien, posteriormente su hija fue cambiando de opinión, hasta el punto que un día llegó a decir que le odiaba. En un momento dado su hija comienza a cambiar, tiene problemas de atención en el colegio; la profesora le dijo que algo le pasaba a su hija y pensó que era por la ausencia de su padre, quien vivía en Méjico. Detalla que poco antes de contarle lo ocurrido, su hija no quiso que el acusado le diera clases de baile, prefirió acudir a las del colegio. Manifestó que le regalaron un vibrador y su hija al verlo dijo que eso vibraba y le contó que lo sabía porque el acusado lo tenía en su casa.

    Asimismo, la Sala tomó en consideración, como elementos corroboradores del testimonio de la menor, los informes psicológicos tanto de la Clínica Médico-forense como el aportado por la defensa. El psicólogo forense manifestó, en el acto del juicio, que su testimonio es probablemente creíble, que las cosas que cuentan parten de una vivencia subjetiva. Respecto al hecho de que la menor dijera que el acusado le metía el pene en su vulva, afirma que es posible que percibiera que el acusado le introdujera el pene, aun cuando no fuera así. Las psicólogas que presentaron el informe a instancia del acusado afirmaron que hay credibilidad en los acercamientos sexuales narrados, no así en la penetración.

    Dichos informes, unidos al dictamen forense en el que se concluye que la víctima presenta un himen aparentemente íntegro, determinan que la Sala considere acreditados los abusos sexuales narrados por la menor con exclusión de la introducción del pene en la vagina, dado que la circunstancia de que el himen estuviera íntegro, afirma la Sala, no se compadece con la introducción del pene en la vagina, ni total ni parcialmente, aún cuando la menor percibiera que se había producido la penetración. Tal y como ha manifestado el médico forense la introducción del pene de un adulto a una niña de 10 años habría provocado, como consecuencia lógica, una rotura del himen, además la menor debería haber vivido tal momento con angustia a causa del dolor que le habría provocado el acto sexual; sin embargo, no refiere dicha angustia en su narración de los hechos.

    Lo que realmente trata la defensa con sus argumentos es negar credibilidad a la declaración testifical de la víctima. Al respecto cabe indicar que, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 1095/2003, de 25 de julio ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

    De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, sin contradicciones en los elementos esenciales, corroborado por los informes psicológicos -en los que se concluye la veracidad de los abusos sexuales por los que el acusado ha sido condenado-, la declaración de la madre de la menor -manifestó que su hija empezó a ir mal en los estudios y a cambiar su actitud hacia el acusado-, está suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizados por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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