ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:6883A
Número de Recurso40/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 7 de diciembre de 2016, se dictó auto de inadmisión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Mozas García, en nombre y representación de CARNES SELECTAS 2000 S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 16 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 626/2015 , interpuesto por CARNES SELECTAS 2000 S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 10 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 552/2015 seguido a instancia de la SECCIÓN SINDICAL DE USO contra CARNES SELECTAS 2000 S.A. y COMITÉ DE EMPRESA DE CARNES SELECTAS 2000 S.A., sobre conflicto colectivo...".

SEGUNDO

Por la representación de Carnes Selectas 2000 SA, mediante escrito de 13 de febrero de 2017, se presentó incidente de nulidad de actuaciones en el que se interesaba la declaración de nulidad del auto indicado en el ordinal anterior.

TERCERO

Por providencia de 14 de febrero de 2017, se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. La parte recurrida presentó escrito en fecha 28 de febrero de 2017, solicitando la desestimación (por error se dice inadmisión del incidente). El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar igualmente que el incidente debía ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la representación de Carnes Selectas 2000, SA, se interpone incidente de nulidad de actuaciones contra nuestro auto de 7 de diciembre de 2016 , que inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina por ella planteado frente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 16 de octubre de 2015 (R. 626/2015 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la indicada empresa y confirmó la sentencia de instancia, que desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento y estimó la demanda interpuesta por la Sección Sindical del sindicato USO, declarando la no aplicación de lo previsto en el Pacto de Empresa de 30-5-2013, consistente en la exclusión de los trabajadores no fijos a la fecha del mismo de la retribución de los puntos Bedaux a partir del nivel 69, que debe hacerse sin tal exclusión.

El recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la empresa constaba de dos motivos: en el primero se impugnaba que determinadas modificaciones fácticas propuestas por ella no hubieran sido acogidas por la sentencia de suplicación, pretendiendo que lo fueran por esta la Sala IV; el segundo, determinar la validez del Pacto extraestaturario en debate. El auto ahora impugnado inadmitió el recurso de la empresa apreciando, respecto del primer motivo, falta de contenido casacional por pretenderse la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta o una nueva valoración de la prueba y falta de contradicción de la infracción procesal alegada; y, respecto del segundo, igualmente por falta de contradicción.

Ahora la recurrente, en lo esencial, insta incidente de nulidad de actuaciones porque considera que el indicado auto de inadmisión deniega su posibilidad de completar el relato fáctico con unos hechos que, a su entender, cumplen escrupulosamente los requisitos establecidos en el art. 193.b) LRJS , lo que, consiguientemente, ha impedido que el segundo motivo fuera estimado por partirse de unos hechos que no son los que debieron ser tenidos en cuenta, lo que supone una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ). Razonando que no cabe que este Tribunal Supremo rechace los motivos tendentes a la revisión fáctica que cumplen los requisitos legales, porque con ello "...estaremos de facto dejando en manos de las Salas de los Tribunales Superiores de justicia la arbitraria admisión o inadmisión de las revisiones fácticas, algo que sin duda no es lo querido por el legislador".

SEGUNDO

La accionante, en definitiva, muestra su disconformidad con la resolución cuya nulidad postula, y lo que solicita es un cambio en el signo de la misma por entender que debió admitirse el recurso ya que debe acogerse su motivo sobre la revisión fáctica y, consecuentemente, también el motivo relativo al fondo del asunto. Sin embargo, la Sala no puede compartir las tesis del recurrente.

Dada la insistencia de la parte al respecto, como ya se puso de manifiesto en el auto impugnado, y pese a lo que la recurrente considera, debe recordársele la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina según establece el art. 219.1 LRJS : "El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos". Esto, es, la finalidad de este recurso es la unificación del derecho aplicado en las resoluciones comparadas cuando exista contradicción entre ellas, derecho que puede ser sustantivo o procesal; sin embargo, dicha unificación no alcanza a obtener de la Sala IV una modificación fáctica.

Así, la Sala IV ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )]. La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

TERCERO

Partiendo de lo recién indicado, por lo que hace al propio incidente de nulidad de actuaciones, el legislador, consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al interprete jurídico: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Sin embargo "...excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario." ( artículo 241 LOPJ , en su redacción dada por la LO 6/2007, de 24 de mayo).

En aplicación de lo anteriormente expuesto es claro que en ningún caso puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la resolución cuya nulidad se postula, como reclama la parte. En efecto, una simple lectura del escrito que insta la nulidad evidencia que el recurrente realmente lo que pretende es establecer unilateralmente una nueva y distinta valoración jurídica de la ya realizada por el órgano judicial, lo que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución en su art. 24.1 proclama y garantiza.

De este modo, el objeto del incidente de nulidad no es una segunda o tercera instancia ni, consecuentemente, se trata de revisar lo acertado de los argumentos jurídicos empleados, sino, simplemente, examinar si se ha violado un derecho fundamental, lo que no se aprecia en el auto recurrido, pues el mismo ha resuelto la cuestión planteada en el suplico del recurso y está ampliamente motivado, aunque sea en contra del criterio y de los intereses de la parte recurrente. La resolución impugnada fundamenta jurídicamente las razones por las que el recurso de casación unificadora se inadmite según consta claramente en sus razonamientos jurídicos , referenciándose, en primer lugar, la doctrina seguida por la Sala al respecto, para, aplicando dicha doctrina al supuesto concreto, concluir, posteriormente, la falta de contenido casacional y la falta de contradicción en el primer motivo, y la falta de contradicción en el segundo.

Consecuentemente, la alegación de vulneración del art. 24 CE , es claramente retórica, porque dicha vulneración no se ha podido cometer por una resolución que se limita a inadmitir el recurso en atención a la concurrencia de varias causas de inadmisión según autoriza la normativa reguladora del mismo.

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, con condena en costas a la recurrente, y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones instado por la representación de Carnes Selectas 2000 SA, contra el auto de inadmisión de fecha 7 de diciembre de 2016, dictado por esta Sala, en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 40/2016 .

Se imponen las costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR