STS 491/2017, 6 de Junio de 2017

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2017:2693
Número de Recurso37/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución491/2017
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de junio de 2017

Esta sala ha visto Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), representado y asistido por el letrado D. José Manuel Fernández Barreno y el interpuesto por la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), representado y asistido por el letrado D. José Manuel Castaño Holgado, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 28 de octubre de 2015 , en actuaciones seguidas por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, contra CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO NACIONAL, U.S.O., FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS Y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, representado y asistido por Abogado del Estado y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO., representada y asistida por el letrado D. Miguel Angel Crespo Calvo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Central Sindical Independiente y de Funcionarios, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: contraria al convenio colectivo la interpretación realizada por la Comisión Paritaria del art. 44 del convenio colectivo, en cuanto a la posibilidad de rotar entre los voluntarios cuando haya más que los necesarios para prestar el servicio en una fiesta determinada y a la obligatoriedad de realizar las horas extraordinarias en caso de haber menos trabajadores voluntarios que los necesarios para prestar el servicio, por resultar contraria a lo dispuesto en el propio art. 44.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 28 de octubre de 2015, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Desestimamos la demanda formulada por D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ BARRENO, Letrado del ICAM, actuando en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO NACIONAL, en la que son partes interesadas los siguientes sindicatos: UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), sobre CONFLICTO COLECTIVO y absolvemos al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional de las pretensiones frente al mismo deducidas en demanda».

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores contratados laborales por el Consejo de administración del Patrimonio Nacional, en número aproximado de 1.200.

SEGUNDO.- El actual Convenio Colectivo del personal laboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional para el período 2013 2018 fue suscrito entre el Patrimonio Nacional y los sindicatos CC.OO., UGT y USO el 1 de octubre de 2013, y publicado en el BOE del 23 de diciembre de 2013, por Resolución de 9 de diciembre de 2013 de la Dirección de Empleo.

En su artículo 44 se regulan las horas extraordinarias en los siguientes términos:

"Artículo 44. Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada diaria normal en cómputo mensual establecido en el presente Convenio. El valor de la hora extraordinaria será el que se fije en el anexo correspondiente de la tabla salarial y se abonarán con efectos de uno de enero de cada año. En caso de compensación en tiempo de descanso, la hora extraordinaria se computará, en días laborables, como una hora y cuarenta y cinco minutos, y como dos horas y quince minutos si se realizan en días festivos. Tendrán la consideración de hora «en festivas las que el trabajador realice en su día de descanso semanal o en días festivos según el calendario laboral correspondiente. Dentro de la política global de creación de empleo, se procurará reducir las horas extraordinarias, en la medida de lo posible. El límite de horas extraordinarias será de 80 horas anuales por trabajador. Cada tres meses se informará a la Comisión Paritaria de las horas extraordinarias efectuadas. En caso de compensación por períodos de descanso, en todos los supuestos, ésta deberá producirse en el plazo de un año siguiente a la realización de las horas extraordinarias. Se considerará horario nocturno el comprendido entre las veintiuna y las siete horas, valorándose las horas en horario nocturno de la misma forma que las efectuadas en festivo. Las horas extraordinarias realizadas en horario nocturno no se valorarán como efectuadas en festivo en caso de que el trabajador perciba el complemento de nocturnidad.

Las horas extraordinarias en fiestas laborales se asignarán por el siguiente orden:

  1. Con carácter voluntario, a aquellos que accedan a realizarlas.

  2. Trabajadores a los que la realización de horas extraordinarias suponga una Continuación de su jornada.

  3. Trabajadores no acogidos a alguna de las medidas previstas en el Plan Concilia ni a ninguna otra medida de conciliación familiar.

El percibo de horas extraordinarias es compatible con el de dietas e indemnizaciones por desplazamiento, siempre que se haya autorizado expresamente. El pago de las horas extraordinarias se efectuará lo antes posible y siempre antes de que transcurran tres meses desde su realización."

TERCERO.- En la reunión de la Comisión Paritaria celebrada, el día 18 de marzo de 2015, en el punto 7 del Orden del Día -"Artículo 44 del Convenio Colectivo : Horas extraordinarias" se acordó, con el voto unánime de la Administración y la mayoría suficiente de la representación social (voto favorable de UGT y CC.OO), interpretar el artículo 44 en el sentido de que la mención a que "las horas extraordinarias en fiestas laborales se asignarán por el siguiente orden: 1. Con carácter voluntario, a aquellos que accedan a realizarlas" debe entenderse en el sentido de que en ese primer lugar con carácter voluntario se incluye en condiciones de igualdad a todos los trabajadores en activo de Patrimonio Nacional, independientemente de que ese

día conforme a su turno de trabajo de no ser fiesta laboral le hubiera correspondido prestar servicio o no, e incluidos aquellos trabajadores que se hayan acogido a alguna de las medidas previstas en el Plan Concilia o a alguna otra medida de conciliación familiar; igualmente debe entenderse en el sentido de que en caso de haber más trabajadores voluntarios que los necesarios para prestar el servicio se realizará una rotación entre los mismos en las sucesivas fiestas laborales. En el caso de haber menos trabajadores voluntarios que los necesarios para prestar el servicio se pasará a aplicar el punto 2 del artículo 44 (trabajadores a los que la realización de horas extraordinarias suponga una continuación de su jornada), y en el caso de que aun así no se pueda cubrir la prestación del servicio se pasará a aplicar el punto 3 del citado artículo (trabajadores no acogidos a alguna de las medidas previstas en el Plan Concilia ni a ninguna otra medida de conciliación familiar), realizando una rotación entre los mismos. Asimismo, se acordó en el seno de la Comisión Paritaria que esta interpretación, entraría en vigor el mismo 18 de marzo de 2015. (Descriptor 3). CUARTO.- El 27 de abril de 2015, CSI-F planteó acto de conciliación por conflicto colectivo ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, celebrándose acto de conciliación el 14 de mayo de 2015, con el resultado de INTENTADA SIN EFECTO, por incomparecencia de la empresa demandada y dos sindicatos codemandados. (Descriptor 4 y 5)».

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por el U.S.O., se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de los arts. 82.3 y 91 del Estatuto de los Trabajadores , art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y arts. 8 y 44 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional .

En el recurso de casación formalizado por CSI-F, se consigna el siguiente motivo: PRIMERO Y UNICO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de los arts. 86.1, segundo párrafo, 91.1 y 35.4 del Estatuto de los Trabajadores , y los arts. 8 y 44 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional para el período 2013-2018.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de interesar la desestimación de los recursos interpuestos.

SÉPTIMO

En Providencia de fecha 28 de abril de 2017, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 1 de junio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto colectivo se inició por demanda de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), a la que se adhirieron los Sindicatos USO y CGT, en la que se postulaba la declaración de nulidad del Acuerdo de Comisión Paritaria del Convenio del personal del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, de fecha 18 de marzo de 2015, en relación con el contenido del artículo 44 del referido Convenio.

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de octubre de 2015 que ahora se recurre en casación, desestimó íntegramente la demanda por entender que no se había llevado a cabo por parte de la Comisión Paritaria del Convenio ninguna extralimitación o actividad negociadora, distinta o más allá de la mera interpretación y aclaración del texto pactado que le permitía el propio artículo 8 del Convenio.

Después de recoger comparativamente la sentencia el contenido del artículo 44 del Convenio y compararlo con el Acuerdo de la Comisión Paritaria referido a la ordenación de la distribución y realización de las horas extraordinarias en fiestas laborales, se afirma en ella que aunque "... es cierto que en la interpretación de la Comisión Paritaria se introduce para aquellos casos en que haya más trabajadores voluntarios que los necesarios para prestar el servicio el criterio de rotación entre los mismos en las sucesivas fiestas laborales, lo cual no es contrario a lo pactado convencionalmente y se halla dentro de las atribuciones interpretativas que el artículo 8 del convenio le atribuye, se trata de un criterio de voluntariedad, que permite a aquellos trabajadores que voluntariamente solicitan realizar horas extraordinarias en fiestas laborales y a los que no se les asignan por haber más trabajadores voluntarios que los necesarios para prestar el servicio, a los que se les da la posibilidad mediante un criterio de rotación de realizar horas extraordinarias en las sucesivas fiestas laborales lo que se ajusta a cánones perfectamente lógicos, razonables y proporcionados, sin que se esté atribuyendo unas funciones que exceden de las que deben entenderse que son las de interpretar la totalidad del articulado o cláusulas del convenio y vigilar el cumplimiento de lo acordado en el mismo ... ".

SEGUNDO

Se recurre ahora en casación la referida sentencia por CSI-F y USO, con base en cada uno de los recurso en un solo motivo de infracción jurídica basado en la letra e) del artículo 207 LRJS , por vulneración de los artículos 82.3 , 86.1 , 35.4 y 91 ET , el art. 2.2 d) LOLS y los artículos 8 y 44 del Convenio Colectivo .

En ambos recurso y en esencia, se trata de incidir de nuevo en los argumentos que se utilizaron en la demanda y en el juicio oral para sostener la ilegalidad del Acuerdo de la Comisión Paritaria en relación con el artículo 44 del Convenio, por entender que dicha comisión se arrogó con ello atribuciones que rebasaron la mera interpretación del Convenio, incidieron en aspectos directamente relacionados con la negociación colectiva y por ello únicamente permitidos legalmente a quienes tienen capacidad para negociar el texto colectivo, con cita en los recursos de una tan abundante como conocida doctrina del TC y de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en esta materia.

En el análisis común de ambos recursos debemos partir de la redacción del artículo 44 del Convenio, en el puntos discutido, y compararlo con el Acuerdo de la Comisión que se impugna.

Dice el texto pactado:

Art. 44.- " ... Las horas extraordinarias en fiestas laborales se asignarán por el siguiente orden:

  1. Con carácter voluntario, a aquellos que accedan a realizarlas.

  2. Trabajadores a los que la realización de horas extraordinarias suponga una continuación de su jornada.

  3. Trabajadores no acogidos a alguna de las medidas previstas en el Plan Concilia ni a ninguna otra medida de conciliación familiar.

Resulta obvio que lo pactado en ese artículo se ajusta a lo dispuesto en el artículo 35.4 ET , que permite la excepción a la voluntariedad de las horas extraordinarias cuando se pacte en convenio colectivo o contrato individual, siempre que se respeten los límites del número 2 de ese precepto. El principio general es el de la voluntariedad (número 1 del art. 44) y los dos siguientes contemplan la excepción, sin demasiado detalle, por cierto.

Precisamente por ello la Comisión Paritaria adoptó el Acuerdo de 18 de marzo de 2015, suscrito por la Administración y los Sindicatos CC.OO y UGT --mayoría de la representación de los trabajadores-en el que se decía lo siguiente:

" ... las horas extraordinarias en fiestas laborales se asignarán por el siguiente orden: 1. Con carácter voluntario, a aquellos que accedan a realizarlas" debe entenderse en el sentido de que en ese primer lugar con carácter voluntario se incluye en condiciones de igualdad a todos los trabajadores en activo de Patrimonio Nacional, independientemente de que ese día conforme a su turno de trabajo de no ser fiesta laboral le hubiera correspondido prestar servicio o no, e incluidos aquellos trabajadores que se hayan acogido a alguna de las medidas previstas en el Plan Concilia o a alguna otra medida de conciliación familiar; igualmente debe entenderse en el sentido de que en caso de haber más trabajadores voluntarios que los necesarios para prestar el servicio se realizará una rotación entre los mismos en las sucesivas fiestas laborales. En el caso de haber menos trabajadores voluntarios que los necesarios para prestar el servicio se pasará a aplicar el punto 2 del artículo 44 (trabajadores a los que la realización de horas extraordinarias suponga una continuación de su jornada), y en el caso de que aun así no se pueda cubrir la prestación del servicio se pasará a aplicar el punto 3 del citado artículo (trabajadores no acogidos a alguna de las medidas previstas en el Plan Concilia ni a ninguna otra medida de conciliación familiar), realizando una rotación entre los mismos. Asimismo, se acordó en el seno de la Comisión Paritaria que esta interpretación, entraría en vigor el mismo 18 de marzo de 2015".

Tal y como acertadamente se afirma en la sentencia recurrida y razona así mismo el Ministerio Fiscal en su informe, no hay en el desarrollo interpretativo del precepto del Convenio que hizo la Comisión Paritaria ningún despliegue de actividad negociadora, sino meramente de desarrollo aclaratorio del conciso art. 44 del Convenio, sin que en absoluto haya nada en aquél que contravenga lo pactado en ese artículo, respetando la voluntariedad como primer elemento de selección del personal que ha de realizar horas extraordinarias en los festivos laborales y desplegando después los supuestos en los que se apliquen los siguientes criterios del Convenio, de una forma que en absoluto se opone a ninguna norma, ni tampoco al Convenio, y que además presenta una razonable objetividad, proporcionalidad e igualdad en los criterios adoptados, como se razona con detalle en la sentencia recurrida en los términos que hemos recogido literalmente en el primero de los Fundamentos de esta resolución.

TERCERO

Por ello, al no haber cometido la sentencia recurrida ninguna de las infracciones que se denuncian en los recursos, procede la desestimación de los mismos, tal y como propone el Ministerio Fiscal, y la plena confirmación de la sentencia recurrida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Desestimar los recursos de casación interpuestos por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), y el interpuesto por la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 28 de octubre de 2015 , en actuaciones seguidas por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, contra CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO NACIONAL, U.S.O., FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS Y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, sobre CONFLICTO COLECTIVO. No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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