STS 517/2017, 14 de Junio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:2692
Número de Recurso2850/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución517/2017
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Gijón, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 24 de mayo de 2016 dictada en el recurso de suplicación nº 1023/2016 interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón de fecha 23 de noviembre de 2015 dictada en virtud de demanda formulada por dicho trabajador y Doña Maribel contra el Ayuntamiento recurrente, en reclamación de cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " 1º.- La demandante, Doña Maribel , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, suscribió un contrato de trabajo de obra o servicio determinado con el Ayuntamiento de Gijón el 18 de agosto de 2013, para prestar servicios con la categoría profesional de auxiliar administrativo.- El demandante, D. Alfredo , con DNI nº NUM001 , mayor de edad, suscribió un contrato de trabajo de obra o servicio determinado con el Ayuntamiento de Gijón el 1 de octubre de 2013, para prestar servicios con la categoría profesional de auxiliar administrativo.- 2º.- En la cláusula primera del contrato se hizo constar que la causa del mismo era la prestación de servicios como BENEFICIARIO DEL PROGRAMA PLAN EXTRAORDINARIO DE EMPLEO (año 2013).- 3º.- En el contrato se estableció expresamente, el sometimiento al se Convenio Colectivo de los Trabajadores Beneficiarios de Planes de Empleo del Ayuntamiento de Gijón - Gijón Innova, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 30 de mayo de 2009. Dispone en su artículo 2 que será de aplicación a las personas beneficiarias contratadas por el Ayuntamiento de Gijón dentro de los Planes de Empleo Locales (Programa Innovador de Mejora de la Empleabilidad - contrato-programa - y programa de acciones complementarias) u otros planes de empleo de similares características gestionados por el Ayuntamiento de Gijón.- 4º.- El 10 de julio de 2014 se notificó a la Sra. Maribel el cese con efectos al 18 de agosto del mismo año. El día 21 de agosto se hizo lo propio con el Sr. Alfredo , con efectos al 30 de septiembre de 2015.- 5º.- La Sra. Maribel presentó reclamación previa el 24 de abril y el Sr. Alfredo , el 20 abril de 2015 interesando el abono de las diferencias salariales.- 6º.- El artículo 29 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón , Fundaciones y Patronato dependiente del mismo dispone: Artículo 29.- El complemento de productividad o equivalente.- 1.- Está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o iniciativa de quien desempeñe su trabajo en la consecución de los objetivos asignados al servicio o departamento de adscripción. Asimismo y con carácter excepcional se podrá vincular a la realización de proyectos de interés general no vinculados a un servicio concreto, realizados por un/a trabajador/a, previa tramitación del correspondiente expediente en el que quede justificada la necesidad de realización del proyecto, objetivos a desarrollar y tiempo máximo de duración del mismo.- 2.- Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales del personal de cada programa, servicio o departamento que se determinará en los Presupuestos de cada ejercicio. En todo caso, las cantidades que perciba cada trabajador/a por este concepto, serán de conocimiento público de los demás empleados del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.- 3.- Las pagas, abonadas en concepto de productividad, derivadas de los acuerdos económicos alcanzados con las organizaciones sindicales firmantes de anteriores y actual Convenio, se abonarán en los meses de marzo, junio y diciembre y se referirán a los períodos de evaluación siguientes: - Abono de marzo: Memoria de gestión del ejercicio anterior.- - Abono de junio: Período de diciembre ejercicio anterior a mayo del corriente.- - Abono de diciembre: Período de junio a noviembre de cada ejercicio".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Alfredo , contra ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, condenando al Ayuntamiento de Gijón a que abone al actor la cantidad de 3.077,17 euros.- DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña. Maribel ".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2016 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto, por la dirección letrada de Dª Maribel , contra la sentencia de fecha 23 de noviembre del 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en los autos núm. 490/2015, seguidos a instancia de la expresada trabajadora y de D. Alfredo , sobre reclamación de cantidad, y, en su consecuencia, se acuerda declarar la nulidad parcial de la misma, a la par que acordamos la devolución de las actuaciones al Tribunal que dictó la sentencia recurrida para que se proceda a dictar nueva sentencia que resuelva sobre la acción ejercitada por la trabajadora, sin incurrir en el error antes apuntado.- Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrado consistorial del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN contra la expresada sentencia de 23 de noviembre del 2015 cuestión que dejamos resuelta en la presente resolución. Todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente, que deberá abonar al Letrado impugnante la cantidad de 400 euros.- Que estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por el trabajador, Sr. Alfredo , y revocamos en parte la sentencia recurrida para condenar a la Corporación demandada a que abone al demandante la cantidad de 3.440,33 euros, en concepto de diferencias salariales devengadas durante los últimos seis meses de la relación laboral, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 23 de febrero de 2016 (Rec. nº 5/2016 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 13 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora guarda estrecha conexión con los casos resueltos en las sentencias (2) de 05/04/2017 (rcud 1932/2016 y 1773/2016 ) y 21/04/2017 (rcud 2253/2016 ), dictadas en supuestos idénticos al de autos (mismo empleador, trabajadores en igual situación e igual sentencia de contraste).

  1. El Ayuntamiento demandado en este proceso recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de 24 de mayo de 2016 (recurso 1023/2016) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , únicamente en cuanto se refiere al pronunciamiento recaído respecto al trabajador D. Alfredo , con respecto al cual condena a la Corporación demandada a que le abone a demandante la cantidad de 3.440,33 euros, en concepto de diferencias salariales devengadas durante los últimos seis meses de la relación laboral, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Esta sentencia también se pronuncia respecto del recurso de la codemandante Doña Maribel , declarando la nulidad del pronunciamiento con respecto a dicha trabajadora, debatiéndose exclusivamente en el presente recurso el pronunciamiento sobre D. Alfredo .

  2. Constituyen antecedentes de interés por lo que al presente recurso interesa, los siguientes: a) El demandante suscribió un contrato de trabajo de obra o servicio determinado con el Ayuntamiento de Gijón, el 1 de octubre de 2013, para prestar servicios con la categoría profesional de auxiliar administrativo; la causa que constaba en el contrato era la prestación de servicios como beneficiario del programa Plan Extraordinario de Empleo, año 2013, y se estableció expresamente el sometimiento al Convenio Colectivo de los Trabajadores Beneficiarios de Planes de Empleo del Ayuntamiento de Gijón - Gijón Innova, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 30 de mayo de 2009; b) El 21 de agosto de 2014 se notificó al demandante el cese con efectos al 30 de septiembre del mismo año; c) El trabajador reclama en concepto de diferencias salariales la cantidad de 5.300,33 €, derivada de la aplicación a la relación laboral habida entre las partes del convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Gijón.

    4 . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la ya citada sentencia de 24 de mayo de 2016 (recurso 1023/2016 ), previo rechazar una modificación fáctica interesada, desestima el recurso del Ayuntamiento porque la acción que se ejercita es una acción de condena dirigida a reclamar unas diferencias salariales que se reputaban adeudadas en atención a la norma paccionada que, al entender de la parte actora, disciplinaba la relación laboral y fue esta cuestión y no el carácter indefinido o no de la relación laboral, lo que constituyó el objeto del pleito y sobre la que se resolvió en la resolución de instancia; por lo que no se pretendía esclarecer algún aspecto controvertido del vínculo, sino la reclamación de unas diferencias salariales; siendo patente para la Sala que para tal reclamación existía un interés directo, actual y concreto del trabajador, que aun cuando la relación ya estuviera extinguida, solicitaba una declaración de diferencias salariales y complementos retributivos.

    La Sala estima en parte el recurso del trabajador D. Alfredo que postulaba el derecho a percibir las diferencias salariales correspondientes a dicha mensualidad de abril de 2015, puesto que los salarios se devengan por mes y se abonan por mensualidades vencidas y, en consecuencia, cuando se interpuso la reclamación la acción ejercitada para reclamar tal mensualidad se encontraba viva. La Sala acoge dicha argumentación y se remite al criterio expresado para idéntica cuestión referida a otro trabajador en análogas circunstancias, y concluye con base en los arts. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1.969 del Código Civil , que la liquidación y el abono de la mensualidad se produce una vez finalizado dicho mes, siendo entonces cuando la percibe el trabajador, por lo que interpuesta la reclamación previa el último día del mes, ha de concluirse que a esa fecha no se encontraba prescrita todavía dicha mensualidad.

  3. Contra dicha sentencia, el Ayuntamiento recurre en casación para la unificación de doctrina, considerando que la causa de pedir, tanto en el caso de la sentencia recurrida como en la de contraste, es el carácter fraudulento del contrato de trabajo y que, como consecuencia de esa relación laboral, ya fenecida, la relación deviene en indefinida, siendo de aplicación el convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento, en lugar del correspondiente al Plan de Empleo Municipal. Invoca el recurrente, como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Asturias de 23 de febrero de 2016, Rec. 5/2016, el cual conoció del caso de un trabajador, también contratado al amparo del Programa de Empleo del Ayuntamiento de Gijón y al que le es de aplicación el Convenio Colectivo de los trabajadores beneficiarios de Planes de Empleo del Ayuntamiento de Gijón, al que le comunican la extinción de su contrato en fecha 18 de agosto de 2014. El 22 de diciembre de 2014 presenta reclamación previa por fraude en la contratación, por realizar las mismas tareas que los empleados del ayuntamiento, y reclamando las diferencias salariales entre lo que percibió y lo que le hubiera correspondido en aplicación del Convenio del personal Laboral del Ayuntamiento en cuestión. La Sala, con respecto a los efectos casacionales que aquí interesan, concluye que la acción está caducada y que, en consecuencia, tampoco procede la reclamación de cantidad.

SEGUNDO

1. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, señala que entre las sentencias comparadas no concurre la necesaria contradicción.

2 . Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003 ); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004 ); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004 ); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004 ); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003 ); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04 ); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004 ); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004 ); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005 ); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ), interpretando el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , con igual redactado que el del ya citado artículo 219.1 de la LRJS .

  1. A juicio de la Sala, y a la vista de lo todo lo expuesto, estimamos que, en el presente caso, que la contradicción no puede ser apreciada porque los supuestos comparados son distintos, tal como ha ya hemos tenido ocasión de declarar en nuestras sentencias (2) de 05/04/2017 (rcud 1932/2016 y 1773/2016 ) y 21/04/2017 (rcud 2253/2016 ), dictadas en relación con el mismo Ayuntamiento y trabajadores en igual situación, y con la misma sentencia de contraste. En efecto, en la primera de dichas sentencias, decíamos al respecto, que la aplicación de la trascrita doctrina al caso impide apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada para la confrontación doctrinal, pese a la existencia de evidentes similitudes, dado que se trata de trabajadores contratados por el mismo Ayuntamiento, con contratos de duración determinada y como beneficiarios de programas de planes extraordinarios de empleo; que en ambos casos los actores vieron extinguida su relación laboral sin impugnar dichos ceses, y que en ambos supuestos se reclaman diferencias salariales por estimar de aplicación a la relación el Convenio de personal laboral del Ayuntamiento, y no el que les venía siendo aplicado, al no ser menos evidente que el debate jurídico es distinto en ambas resoluciones lo que implica que no se cumpla el requisito de la contradicción.

Resaltábamos, en el apartado 3 del fundamento jurídico segundo de la sentencia de 05/04/2017 (rcud 1932/2016 ), que, "En efecto, en el caso resuelto por la sentencia de contraste, en la reclamación previa se alega el fraude en la contratación y, en base a ello, el carácter indefinido de la relación, pero se solicitan exclusivamente las diferencias salariales, pese a que en la demanda se solicita tanto la declaración del carácter indefinido como la cantidad, lo que se reconoce en la sentencia de instancia. Ello da lugar a que se plantee en Suplicación la infracción del art. 72 LRJS , vulneración que la Sala entiende que se ha producido, aunque no puede proceder a declarar la nulidad debido a la defectuosa formulación del recurso. En cuanto al fondo se discute sobre la estimación de la cosa juzgada efectuada en la instancia, instituto que la sentencia entiende que no resulta de aplicación, llegando la Sala a la conclusión de que, al no haber impugnado el actor el cese, no se puede plantear la acción de declaración de relación laboral indefinida cuando su vinculación a la empresa ya había terminado, ni tampoco pretender la estimación de unas diferencias salariales por esa vía declarativa previa.

Por el contrario, en la sentencia recurrida el único debate que se plantea en Suplicación es la infracción de los arts. 49.1.c ) y 59.1 y 3 ET , y la Sala de Suplicación entiende que se trata de una reclamación de diferencias salariales por incorrecta aplicación de Convenio, por lo que a la fecha de interposición de la demanda la acción de reclamación salarial se encontraba viva respecto de determinadas mensualidades, ya que no había transcurrido el año que señala el art. 59.2 ET ."

Así pues, al igual que en los casos resueltos por las señaladas sentencias, dada la identidad total de circunstancias concurrentes con el aquí objeto de recurso, como ya hemos anticipado -y compartiendo en su totalidad los razonamientos del informe del Ministerio Fiscal-, resulta evidente, que nada tienen que ver por tanto los debates jurídicos planteados en las sentencias comparadas, por lo que, en aplicación de la reiteradísima doctrina jurisprudencial referenciada, no es posible apreciar la existencia de contradicción entre ambas.

TERCERO

1. Los razonamientos procedentes nos llevan -siguiendo el informe del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento demandado, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Gijón, contra la sentencia de 24 de mayo de 2016 (recurso 1023/2016) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por dicho Ayuntamiento, en cuanto se refiere al pronunciamiento recaído respecto al trabajador D. Alfredo , y estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por dicho trabajador, revocó asimismo en parte la resolución de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón, condenando a la Corporación demandada a que abone a D. Alfredo la cantidad de 3.440,33 euros, en el procedimiento 490/2015 seguido a instancia de dicho trabajador y Doña Maribel contra el Ayuntamiento recurrente, en reclamación por cantidad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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