STS 520/2017, 15 de Junio de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:2689
Número de Recurso50/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución520/2017
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de junio de 2017

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por la Procuradora Doña Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de Doña Carina , contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante , autos nº 214/09, que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 13 de julio de 2010 , recurso nº 1078/2010.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 14 de octubre de 2015, Dª Carina interpuso demanda de revisión frente a la sentencia de 5 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante , sobre despido, en el que estimaba la demanda de Dª Emma frente a Dª Carina .

SEGUNDO

Con fecha 15 de octubre de 2015 se dicta diligencia de ordenación por parte del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala Cuarta interesando que se subsane el defecto de falta de firma en dicha demanda, que es notificada a la Procuradora Sra. Cano Ochoa, designada a tal efecto en el escrito de demanda, que fue subsanado por diversos escritos presentados y que obran en el rollo de Sala.

TERCERO

Mediante Diligencia de ordenación de 12 de enero de 2016 se tienen por subsanados los defectos de que adolecía la demanda de revisión. Por Providencia de 4 de febrero de 2016 se admite a trámite la demanda de revisión. Con la misma fecha se dicta Decreto reiterando que la demanda está admitida a trámite. Advierte también que, conforme al art. 265 LEC , ha debido acompañarse a la demanda (y a su contestación) todos los documentos, dictámenes y escritos de que las partes pretendan valerse.

CUARTO

Con fecha 22 de febrero de 2016 se da traslado a las partes del proceso o sus causahabientes para que contesten a la demanda de revisión. Con fecha 18 de marzo de 2016 la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta dentro del proceso seguido ante el Juzgado de lo Social de Alicante (en nombre del Fondo de Garantía Salarial), presenta escrito de contestación a la demanda. Solicita que se requiera a la actora para que se subsane el defecto de ausencia de firma de Abogado en el escrito de demanda; si se lleva a cabo tal actividad sanadora, interesa que la demanda sea inadmitida o desestimada. Transcurrido el plazo habilitado al efecto sin haberse presentado otros escritos de contestación a la demanda, con fecha 3 de junio de 2016 se da traslado al Ministerio Fiscal para que informe y con fecha de 11 de julio de 2016 formaliza Incidente de Nulidad de Actuaciones, por no estar la demanda debidamente firmada por Abogado. Subsidiariamente, advierte que la demanda debiera ser inadmitida de plano al no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales y ser totalmente extemporánea.

QUINTO

Por Auto de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 2016 se desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones al haberse subsanado ya el defecto que hubiera comportado dicha nulidad y que, por ello, carecería de sentido alguno.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 7 de marzo de 2017, después de haber sido admitida a trámite la demanda y reclamadas las actuaciones al Juzgado de instancia mediante Decreto de 4 de febrero de 2016, se acordó proseguir la tramitación con arreglo a las previsiones legales, sin celebración de vista, y, por Providencia del 8 de abril siguiente, se designó nuevo Ponente y se señaló el día 15 de junio de 2017 para la votación y fallo, fecha ésta en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demandante de revisión fundamenta su pretensión en el artículo 234.1 de la LPL , aunque hemos de entender aplicable el 236.1 de la nueva LRJS, y el motivo que invoca es el que contempla el art. 510.4º de la LEC , más en concreto la "maquinación fraudulenta" que achaca a la contraparte.

  1. La sentencia cuya rescisión se pretende, de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante en sus autos nº 214/09, declara -literalmente- "IMPROCEDENTE el despido acordado por la empresa SILVIA DEL ÁLAMO REY en fecha 2-1-09" y, en consecuencia, condena "a ésta a la inmediata readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de 1.094,12 € y pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, que se liquidan provisionalmente en 7.980,64 € a la fecha de esta resolución, advirtiéndose a las partes que se declarará extinguida la relación laboral en el supuesto de que la empresa opte en tiempo y forma por la indemnización, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al Fondo de Garantía Salarial."

  2. La citada sentencia contiene la siguiente declaración de hechos probados: " 1º Dña. Emma , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Silvia del Álamo Rey, desde el 18-8-08, con la categoría profesional de directora comercial y un salario según convenio de prensa no diaria de 1.957,61 € con inclusión de la prorrata de pagas extras, lo que equivale a un salario día de 64,36 € (confesión demandada y testifical Sres. Millán y Berta y folios 14-5, 45 y 61). 2º La Sra. Carina publica Revista Mas Alacant y actúa bajo el nombre comercial de Sar Creativos Diseño Gráfico y Publicitario. La actora se ocupaba de contratar la publicidad de empresas en la indicada revista, formando para ello una cartera de clientes que gestionaba en exclusiva sin intervención de otros comerciales. La demandada, que fijaba las tarifas, no le imponía rutas ni horario para hacer sus tareas, pero sí le proporcionaba de una cámara fotográfica y un ordenador en el local de la demandada, al que la actora había aportado alguna piezas de mobiliario, como mesa y silla, para poder sentarse delante de la pantalla (confesión Sra. Carina , testifical Sres. Millán , Berta y folios 46 a 54, 61 a 83). 3º La Sra. Carina pagaba a la actora 600 € al mes con independencia del número de contratos que realizase o de la facturación obtenida de los mismos. Sin embargo la demandada propuso a la actora un cambio de su situación, mediante un contrato mercantil a comisión, en el que se establecería el pago de comisiones siempre que se alcanzasen objetivos de 200 €, propuesta que la actora rechazó y sí, en cambio, aceptó su compañera, la Sra. Berta (confesión empresa y testifical Sra. Berta ). 4º La demandante estuvo facturando al menos hasta el 16-12-08. El 19-1-09 realizó gestiones por cuenta de la empresa vía Internet sobre un concierto. En el número de la revista de Enero de 2009 la actora figura como directora comercial, con el nombre de Genoveva . El 12-1-09 la actora remitió a la empresa un e-mail requiriéndole para contactar para ajustar las cuentas pendientes, reiterando su mensaje el 13 de enero. El 29-1-09 la Sra. Carina le contestó que, ante la imposibilidad de contactar telefónicamente, pasaría por su casa para hablar (folios 55 a 84 y 21 la 213). 5º La actora planteo conciliación ante el SMAC el 30-1-09, celebrándose el acto sin avenencia el 20-3-09. 6º La demandante no ha ejercido la representación legal ni sindical de los trabajadores en la demandada. 7º En la vista comercial que la actora realizó a su antiguo empresario, Sr. Millán , el 18-8-08, vino acompañada de la Sra. Carina (testifical Sr. Millán y folio 61)."

  3. La referida sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por la hoy solicitante de revisión (y es este un dato que esta demanda ignora u oculta pero que esta Sala obtiene de las actuaciones remitidas desde el Juzgado de lo Social), que articuló un total de seis motivos, cuestionando tanto la competencia del orden social como el relato fáctico, así como el derecho aplicado, sin que ninguno de ellos obtuviera éxito, pues la Sala de Valencia, al desestimarlos todos, confirmó en su integridad la resolución de instancia. La sentencia del TSJ es firme desde el 13 de agosto de 2010, según pone de relieve el oficio de remisión que obra unido a las actuaciones.

SEGUNDO

1. Esta Sala ha expuesto reiteradamente, interpretando el derogado artículo 1796 LEC/1881 , de similar contenido al vigente artículo 510 LEC/2000 y aplicable a la revisión laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 234 de la LPL -análogo al 236.1 de la vigente LRJS a los efectos que aquí importan-, ( SSTS 4ª 29-3-2000, R. 1733/99 ; 12-4- 2001, R. 1504/00 ; 17-7-2001, R. 304/00 ; 19-6-2002, R 88/01 ; 29-1-2003, R. 9/02 ; 19-1-2004, R. 7/03 ; 14-3-2006, R. 17/05 ; ó 28-6-2007, R. 10/04 , entre otras muchas), que "por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (...), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos".

  1. La propia Sala también ha declarado que "es también esta excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada, la que motiva que, aparte de la limitación en cuanto a las causas o motivos de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión, y así se recoge hoy día en el art. 512 de la LECv. (siguiendo el criterio que ya antes establecieran los arts. 1798 y 1800 de su precedente legislativo) en el siguiente sentido: a) en primer lugar, existe un límite temporal que podríamos llamar subjetivo, en cuanto se concede un plazo breve (tres meses), contado a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado (futuro actor de revisión) la existencia de la causa o motivo revisorio (apartado 2 del art. 512); y b) en todo caso, un límite objetivo de cinco años "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", límite éste que viene establecido (apartado 1 del mismo precepto) en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia" ( TS 8-7-2008, R. 20/06 ). En sentido similar puede verse, entre otras muchas, STS4ª 10-3-2016, R. 42/15 .

  2. Quiere todo ello decir que la demanda de revisión, que, como sostienen el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, pudo haberse inadmitido de plano desde el mismo momento de su presentación, debe desestimarse ahora porque, en primer lugar, a los efectos que aquí interesan, la sentencia que pretende rescindirse sólo es la dictada en instancia por el Juzgado de lo Social, sin repararse en que la misma fue confirmada (precisamente, al desestimar el recurso de suplicación que frente a ella interpuso la propia solicitante de revisión) por la Sala del TSJ de Valencia: "resulta conceptualmente imposible, como se pretende, rescindir una resolución judicial que ya ha sido confirmada por el Tribunal Superior, máxime cuando esta segunda decisión no es objeto de la demanda de revisión, ocultándose incluso su existencia": FJ 2º.2 STS4ª 27-10-2014, Revisión 16/2013 ).

  3. En segundo lugar, como también recordaba la precitada sentencia de 27-10-2014, la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido desde antiguo, en doctrina compendiada, entre otras muchas, en la STS 4-10-2011, R. 34/2010 , respecto al cómputo de los plazos que contempla el art. 512 LEC , que, al ser de caducidad el de tres meses previsto en su nº 2, "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el dies a quo y acreditar su certeza con prueba concluyente" (entre otras, STS 8/6/1998, R. 1813/95 , o 21-7-1998, R. 4106/95 ) y que "dada la naturaleza [caducidad] del referido plazo y el carácter excepcional de este recurso [la `demandaŽ de revisión, al decir de la LEC], la determinación del momento (...), como día inicial para el cómputo del plazo, no puede quedar al arbitrio de una de las partes" (por todas, 22-9-1997, R. 4666/96, y 6- 10-1997, R. 2597/96). Y si, como se comprueba en las actuaciones, por un lado, la sentencia que pretende rescindirse lleva fecha de 5 de mayo de 2009 , siendo notificada a la hoy actora el día 25 del mismo mes y año (folio 224 de los autos 214/2009 del Juzgado 2 de Alicante), por otro, la "maquinación fraudulenta" que se aduce solo podría haber acaecido, como muy tarde, en el acto del juicio (4-5-2009), y, en fin, la presente demanda revisora cabe entenderla interpuesta el 14 de octubre de 2015, fecha en la que consta sellada por el Registro General de este Tribunal Supremo, pese a que parece haberse presentado en el Juzgado Decano de Alicante el 30 de septiembre del mismo año, resulta obvia la caducidad de la acción revisora porque entre el día de aquella notificación (25-5-2009) y el día en el que, en el mejor de los casos, podría entenderse interpuesta la presente demanda de revisión (30-9-2015), es patente que transcurrió con creces el referido plazo trimestral, incluso el quinquenal, previstos ambos en el art. 512 LEC , sin que la hoy actora haya ofrecido siquiera cualquier otro modo de computarlos. Un análisis minucioso del procedimiento permite comprobar que la sentencia de instancia fue aclarada mediante Auto del 27 de mayo de 2009, notificado a la entonces demandada empresa el 16 de septiembre del mismo año (folio 258), pero incluso teniendo en cuenta esta última fecha, la demanda de revisión habría sobrepasado también con creces cualquier de aquellos plazos.

  4. Por último, en fin, es igualmente evidente que las razones esgrimidas en la demanda de revisión resultan claramente irrelevantes porque, en cualquier caso, pretende hacer prevalecer sus propios e interesados argumentos de parte sobre los que, razonada y razonablemente, emplearon tanto el Juzgado de instancia como la Sala de suplicación.

TERCERO

Los anteriores criterios, aplicados al caso de autos, tal y como hemos explicado más arriba con detalle, determinan la desestimación de la demanda, tanto porque no resulta posible rescindir una sentencia de instancia ya confirmada en suplicación sin que se solicite la rescisión de esta última, como por encontrarse caducada la acción, como porque, en definitiva, ninguno de los argumentos de la demandante constituyen razón suficiente para rescindir la resolución impugnada y, por tanto, en ningún caso hubieran sido suficientes para variar el sentido del fallo. Así pues, se desestima la demanda de revisión, con imposición de las costas y, en su caso, con pérdida del depósito que se hubiera realizado, tal y como dispone el art. 516.2 de la LEC .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar la demanda de revisión interpuesta por Doña Carina respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Alicante el 14 de octubre de 2015 en los autos 214/2009. Con costas y con pérdida del depósito efectuado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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