SAP Salamanca 201/2017, 31 de Marzo de 2017

ECLIES:APSA:2017:229
Número de Recurso833/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución201/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00201/2017

N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G. 37274 42 1 2016 0000785

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000833 /2016

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000082 /2016

Recurrente: Leocadia

Procurador: SERGIO LUIS FELTRERO

Abogado: EDUARDO PEREZ CRUZ

Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado: FERNANDO MUÑOZ MARTIN

S E N T E N C I A Nº 201/17

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA

En la ciudad de Salamanca a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 82/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 833/16; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Leocadia representada por el Procurador Don Sergio de Luis Feltrero y bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Pérez Cruz y como demandado-apelado BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representado por el Procurador Don Migue Ángel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Muñoz Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 30 de septiembre de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda presentada por Leocadia representada por el procurador Sr. De Luis Feltrero contra Banco Popular Español, SA representado por el procurador Sr. Gómez Castaño absolviendo al demandado de las pretensiones y sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se revoque íntegramente la sentencia recurrida en base a la fundamentación alegada en el cuerpo de este escrito, estimando íntegramente este recurso, y condenando a la demandada conforme al suplico de nuestra demanda.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte resolución por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario con expresa condena a la parte demandada a las costas causadas.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiséis de enero de dos mil diecisiete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de la demandante, Leocadia, se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad, con fecha 30 de septiembre de 2016, la cual desestimó la demanda promovida por la misma contra la entidad demandada, Banco Popular Español,

S. A., absolviendo a ésta última de las pretensiones de la demanda, y sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales.

Y se interesa por la referida recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación ( intitulados: Infracción de los arts. 217, 218.2 LEC, art. 147 LGDCU y art. 24 CE ; Error en la valoración de la prueba; Vulneración del art. 1091 y 1257 del CC en relación con el art. 319 y 326 LEC ), la revocación íntegra de la mencionada sentencia en base a la fundamentación alegada en el cuerpo de este escrito, y que se dicte otra por la que, estimando el recurso, se condene a la entidad demandada conforme al suplico de la demanda.

SEGUNDO

A fin de dar una respuesta adecuada a los motivos explicitados en el recurso apelatorio que nos ocupa, que pueden venir analizados conjuntamente, -en cuanto que todos ellos giran en torno a la consideración del error valoratorio de prueba en que habría incurrido el juzgador a quo al llegar a las conclusiones a que llega en la sentencia de instancia, con la consiguiente y correlativa infracción de la normativa legal que se cita-, no sobra traer a colación, de modo previo y breve, dos consideraciones de orden jurisprudencial; la primera pasa por recordar que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador de instancia la función de la valoración de toda la prueba practicada ( SSTS de 18 de mayo de 1990 [RJ 1990\3740 ], 4 de mayo de 1993 [RJ 1993\3439 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 1996\7747 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 1997\7102]), sin perjuicio de que el Tribunal de la segunda instancia, con pleno conocimiento de la cuestión, pueda en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso; por lo que, únicamente, en el caso de que del examen del material probatorio y la actividad jurídicoprocesal desarrollada en primera instancia resulte que los resultados probatorios de la causa manifiesten un patente error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, o conste la utilización de criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, vendrá admisible o estimable el alegato de errónea valoración probatoria.

Y con el añadido de que para no vulnerar el principio "pacta sunt servanda", es preciso partir siempre de la presunción de validez de los contratos, siendo necesario para declarar su nulidad o anulabilidad aportar prueba suficiente para destruir o desvirtuar esa presunción. En concreto, la declaración de error esencial y excusable en la declaración de voluntad contractual, determinante de la nulidad del negocio jurídico, debe realizarse

con carácter claramente excepcional; únicamente cuando se pueda constatar de la prueba practicada que la declaración de voluntad no se ajusta en absoluto a lo realmente querido y perseguido por la parte que alega la nulidad, quedando fuera de esta apreciación los motivos íntimos o subjetivos de la parte, como puede ser la persecución de un beneficio o la mitigación de pérdidas que finalmente, por las circunstancias que fuere, no han llegado a concretarse, etc.

La segunda, incide en tener en cuenta que, conforme al art. 1309 del CC, la acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente, confirmación que, según el art. 1311, puede hacerse expresa o tácitamente, entendiéndose que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.

En este sentido, ha señalado, entre otras, la STS de 12 de enero de 2015, que la confirmación del contrato anulable es la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por lo cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera en el momento de su celebración; añadiéndose que la renuncia a un derecho, como es el de impugnar el contrato por error vicio en el consentimiento, no puede deducirse de actos que no sean concluyentes, por lo que la falta de queja sobre la suficiencia de la información será irrelevante desde el momento en que, además de ser anterior al conocimiento de la causa en que se base la petición de anulación, será el demandado quien, a priori, tendrá la obligación legal de suministrar determinada información al inversor no profesional, de modo que éste no tiene por qué saber, siempre, que la información que se le dio era insuficiente o inadecuada.

Y, desde esta perspectiva, son numerosas las resoluciones judiciales que, asimismo, han estimado que no podría considerarse como acto propio vinculante el hecho de haber cobrado las primeras liquidaciones positivas derivadas del negocio de que se trate, pues tales actos no permiten concluir que ello supusiera un inequívoco conocimiento real...

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