STS, 7 de Octubre de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso578/1992
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada Don Jose Enrique , quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona; promovido contra la sentencia dictada el 26 de diciembre de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en recurso sobre licencia de obras de acondicionamiento de un supermercado en local de apartamentos DIRECCION000 , en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, se ha seguido el recurso número 120/90, promovido por la representación de Don Jose Enrique , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana sobre denegación de licencia solicitada para la realización de obras de acondicionamiento de un supermercado en el local número NUM000 de los apartamentos DIRECCION000 del término municipal de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: PRIMERO: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Enrique contra las resoluciones denegatorias de la licencia de obras de que se hizo suficiente mérito en los antecedentes de hecho 1º y 2ª de esta sentencia, anulándolas por entender que no son conformes a Derecho.- SEGUNDO: Reconocer al mismo recurrente el derecho a obtener del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana la licencia solicitada, de que también se hizo suficiente mérito.- TERCERO: No hacer especial pronunciamiento sobre costas." .

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término.

CUARTO

Por escrito de 5 de febrero de 1992 compareció ante esta Sala el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación del Ayuntamiento apelante, solicitando, mediante otrosí, el recibimiento a prueba del recurso para que se aportara en autos los planos que obran en el expediente administrativo número 488/71.

Dado traslado de dicha petición a la parte apelada, que se opuso al recibimiento a prueba, por Autode 22 de Abril de 1993 la Sala denegó el recibimiento a prueba solicitado, al resultar que la prueba propuesta no había sido solicitada en el trámite de prueba en primera instancia y no se encontraba en los supuestos previstos en el artículo 100. 1 de la Ley jurisdiccional.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 25 de septiembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso interpuesto contra los acuerdos del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 15 de marzo de 1989 y, en reposición, de 7 de julio de 1989, que deniegan licencia para obra menor de acondicionamiento de un local para supermercado a Don Jose Enrique , parte apelada en esta instancia.

La Sala «a quo» entiende probado que el supermercado venía existiendo ya en el mismo local y que estaba dotado además de licencia de apertura, con cambio de titularidad concedida al mismo solicitante al que ahora se le deniega el 15 de Marzo de 1989. Considera además la Sala que la licencia se ha obtenido por silencio administrativo positivo por el transcurso de más de cuatro meses desde la solicitud y que la Administración ha omitido la más mínima actividad probatoria en orden a acreditar que concurren en el caso las circunstancias urbanísticas que esgrimió para denegar la repetida licencia, que tampoco resultan probadas en modo alguno en el expediente administrativo. En consecuencia reconoce el derecho de Don Jose Enrique a la licencia en cuestión.

SEGUNDO

Esta sólida argumentación se basa en fundamentos de hecho probados por la representación de Don Jose Enrique , que este Tribunal debe confirmar, rechazando las alegaciones en contra de la apelante.

En lo demás la representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana se limita aducir que la falta de prueba de la pretendida clandestinidad e ilegalidad del local (que determinaría la improcedencia de considerar otorgada la licencia, dado lo dispuesto en el artículo 178.3 de la Ley del Suelo) se debe a que no se ha practicado la prueba que el Ayuntamiento sugirió como diligencias para mejor proveer en su escrito de conclusiones de la primera instancia y a que, por Auto de esta Sala de 22 de abril de 1993, se le ha denegado también en la apelación la prueba que propuso.

TERCERO

Esta argumentación es inconsistente y tampoco puede prosperar.

Será pertinente destacar que los datos urbanísticos que la Administración dice querer probar sirvieron de fundamento único a los actos impugnados, en los que se deniega licencia de obras en litigio. Es claro que dichos datos debían haber quedado acreditados de alguna forma en el expediente administrativo, cosa que no ocurrió.

Este orden jurisdiccional sigue teniendo una naturaleza esencialmente revisora de lo actuado por la Administración, a cuyo efecto el expediente tiene una relevancia esencial, que siempre ha sido destacada en la jurisprudencia y la doctrina. Incluso algunas voces han llegado a predicar en el pasado la limitación que el trámite procesal de prueba debía ostentar en lo contencioso-administrativo, que - en expresión de doctrina clásica - consistía sólo en examinar sentado lo que la Administración resolvió antes de pie.

Esta Sala tiene sentado hoy el principio contrario del justo equilibrio entre las partes y el de igualdad de armas y de medios de defensa y ataque de valor equivalente, que se afirma en este orden contencioso administrativo como dimanante del artículo 24.1 de la CE puesto en relación, por juego del artículo 10.2 de la Norma Fundamental, con el artículo con el 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (sentencia de 18 de octubre de 1994). Resulta, con todo, que nuestras normas procesales sobre prueba aún interpretadas siempre en forma marcadamente flexible, tienen exigencias esenciales, que el Ayuntamiento ha omitido también respetar en el presente caso.

CUARTO

El artículo 74 de la LJCA, al disponer que «solamente» se podrá pedir el recibimiento a prueba por medio de otrosí en los escritos de demanda y contestación, establece un principio preclusivo en materia de prueba. La práctica de la prueba se verifica, por ello, en la fase procesalmente predeterminada, no debiendo realizarse normalmente fuera de los plazos legalmente señalados al efecto, so pena de desequilibrar el proceso en perjuicio de la parte contraria. En el caso que se examina la Administración tuvo una ocasión idónea para remediar la insuficiencia del expediente administrativo, en el trámite de proposicióny práctica de prueba en primera instancia, en la que no consta que se le opusiera traba ni restricción alguna. El propio Ayuntamiento viene a reconocer que la falta de aportación del expediente 488/71 se debe a omisiones de sus servicios internos, es decir a negligencia imputable al propio círculo de la organización municipal. Este segundo incumplimiento de la obligación de probar los fundamentos de hecho que fundamentan los actos impugnados no debió ser suplida por la Sala de instancia ni puede serlo por este Tribunal de apelación.

QUINTO

En efecto, es reiterada la jurisprudencia que afirma que las diligencias para mejor proveer no están establecidas en el artículo 75 de nuestra Ley jurisdiccional para suplir la falta de actividad procesal de las partes en el trámite de prueba, pues las mismas no constituyen un derecho de las partes, sino una facultad del Tribunal. El escrito de conclusiones en primera instancia no era, por tanto, momento idóneo para solicitar la prueba. También es conocida la doctrina que afirma que el recurso de apelación, dada su naturaleza, no es tampoco momento idóneo para la práctica de pruebas que no se solicitaron en primera instancia, tal y como revela el artículo 100.1 de la LJCA, en la redacción aquí aplicable y entendió esta Sala en su Auto de 22 de abril de 1993.

SEXTO

En definitiva, la Administración apelante debe sufrir las consecuencias desfavorables de su negligencia procesal, subsiguiente a un incumplimiento de su obligación de acreditar en el expediente administrativo los hechos que, dice, han servido de fundamento a los actos impugnados. Cumple, así, rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEPTIMO

No apreciamos circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero en representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 26 de diciembre de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo: Doña María Fernández Martínez.

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