AAP Pontevedra 201/2017, 25 de Mayo de 2017

ECLIES:APPO:2017:1503A
Número de Recurso160/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución201/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00201/2017

N10300

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36024 41 1 2015 0001143

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000160 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALIN

Procedimiento de origen: EJECUCION HIPOTECARIA 0000198 /2015

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Procurador: MAGDALENA MENDEZ-BENEGASSI GAMALLO

Abogado: ELISA LEIRADO GONZALEZ

Recurrido: Cosme

Procurador:

Abogado:

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

AUTO NÚM.201

En PONTEVEDRA, a veinticinco mayo dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, con fecha 7 diciembre 2015, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

Debo declarar y declaro la nulidad por abusiva de la cláusula sexta bis (vencimiento anticipado) en la escritura de constitución de la hipoteca, otorgada en fecha 07/02/2007 a fe del Notario Manuel Barros Gallego con el nº 198 de su protocolo y, en consecuencia, debo ordenar y ordeno el sobreseimiento del procedimiento con envío de los autos al archivo cuando la presente resolución sea firme.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por ABANCA CB SA, se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso, designándose ponente al Ilmo. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente proceso de ejecución hipotecaria, promovido por Abanca Corporación Bancaria SA contra don Cosme, con base en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 7/2/2007, frente al Auto del Juzgado, de fecha 7/12/2015, que declara la nulidad, por abusiva, de la cláusula sexta bis letra a) del contrato, relativa al vencimiento anticipado, y ordena el sobreseimiento del procedimiento, recurre en apelación la entidad bancaria ejecutante.

En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta esencialmente su decisión en el contenido del Auto de esta Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 30/10/2015, sobre la anulación de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en un contrato entre una entidad bancaria y un consumidor.

SEGUNDO

En el presente procedimiento, tras el dictado por el Juzgado de Auto de despacho de ejecución, de fecha 9/11/2015, se procedió a dictar diligencia de ordenación, de fecha 27/11/2015, del siguiente tenor: Visto el estado de las actuaciones y habiéndose advertido la existencia de la cláusula 6ª bis en la presente ejecución, dese traslado a las partes personadas por TRES DIAS para que manifiesten lo que a su derecho convenga . La única parte personada en ese momento era la ejecutante Abanca Corporación Bancaria SA, quién, en fecha 7/12/2015, formuló ante el Juzgado el correspondiente escrito de alegaciones sobre el eventual carácter abusivo de la cláusula de resolución anticipada (6ª bis). Tras lo cual por el Juzgado se procedió a dictar Auto de igual fecha (7/12/2015 ), objeto de impugnación.

TERCERO

En su escrito de interposición de recurso de apelación, la ejecutante recurrente alega, entre otros motivos impugnatorios, el dictado del Auto recurrido en clara vulneración de los arts. 552-1 LEC y 24 CE, por cuanto la decisión judicial declarando de oficio la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado ha sido adoptada, otorgando un plazo de tres días a la ejecutante, sin que, una vez presentadas las correspondientes alegaciones, se realizase la más mínima referencias a las mismas en el Auto que aquí se recurre. Por lo que dicha resolución judicial debe ser anulada, retrotrayendo las actuaciones para que por parte del Juzgado se conceda a la recurrente el derecho a formular alegaciones respecto de la validez de la cláusula objeto de control judicial de oficio.

En el párrafo segundo del apartado 1 del art. 552 de la LEC, se viene a disponer que El tribunal examinará de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el art. 557.1 puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal dará audiencia por quince días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en...

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