SAP Cádiz 151/2017, 23 de Mayo de 2017

ECLIES:APCA:2017:592
Número de Recurso580/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución151/2017
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 1 5 1

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

D. Antonio Marín Fernández

Dª. Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 285/2012

ROLLO DE SALA Nº 580/2016

En Cádiz, a 23 de mayo de 2017.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido DON Gregorio, representado por el Procurador Sr. Delgado Cabrera, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Alcón Gómez.

Como parte apelada ha comparecido la entidad RUIZ BUZÓN HERMANOS S.L., representada por el procurador Sr. García Guillén y asistida por el letrado Sr. Del Castillo Cortés.és.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 25/02/2016 en el procedimiento civil Nº 285/2012, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la parte demandada/reconviniente contra la sentencia que estimando parcialmente la demanda y la reconvención declara resuelto el contrato de compraventa suscrito por los litigantes mediante escritura pública de 12/08/2010, de conformidad con la condición resolutoria ejercitada el 12/07/2011 por Ruiz Buzón Hermanos S.L., ordena la inscripción de la propiedad del inmueble a favor de dicha entidad y condena al demandado a entregar a la actora la posesión de la vivienda y a abonar a la misma en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 10.804'17 euros más intereses, más la cantidad de 490'47 euros mensuales hasta la entrega efectiva del inmueble a la demandante.

Por la parte apelante se solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que desestime íntegramente la demanda y estime la reconvención en reclamación de 9.044'89 euros, con condena en costas a la parte contraria. Alega como fundamentos de su recurso la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, la existencia de actos propios que vinculan a la demandante y la inexistencia de perjuicios dado que el demandado ha venido abonando el préstamo hipotecario.

SEGUNDO

El recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que esta Sala comparte y se dan por reproducidos sin perjuicio de lo cual se ha de dar respuesta a las cuestiones planteadas por la parte apelante en su escrito de recurso como establece el art. 465.5 de la LECivil .

En primer lugar se ha de poner de relieve como pide la parte apelada que la demandada al contestar a la demanda se allanó a la petición primera contenida en el suplico de aquella, resolución del contrato de compraventa que igualmente solicita en su demanda reconvencional, no pudiendo por ello solicitar en el recurso de apelación la desestimación íntegra de la demanda.

La parte apelante alega la aplicación al caso de la cláusula rebus sic stantibus en tanto que no ha habido por su parte actitud contraria o rebelde al cumplimiento del contrato sino que no pudo abonar el precio aplazado, en concreto la cantidad de 27.210'22 euros que debía abonar en diciembre de 2010, por falta de financiación debido a la crisis económica mundial que ha dado lugar a que varias entidades de crédito le denegaran el préstamo. Dicha cláusula no es de aplicación al caso de autos en tanto que no se solicita la modificación de las condiciones del contrato en atención a circunstancias sobrevenidas e imprevisibles sino que se ha producido un supuesto de resolución del contrato por falta de pago del precio, pronunciamiento en el que ambas partes han mostrado su conformidad como se ha dicho, sin que la cláusula rebus sic stantibus pueda tener aplicación en este caso, a las efectos de determinar los daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato.

Sobre la cáusula rebus sic stantibus el Tribunal Supremo en sentencia de 17/01/2013, señala "La cláusula o regla rebus sic stantibus [estando así las cosas] trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato. Reconocida dicha regla por la jurisprudencia, esta se ha mostrado siempre, sin embargo, muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC, de que los contratos deben ser cumplidos (p. ej. SSTS 10-12-90, 6-11-92 y 15-11-00 ). Más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa ( SSTS 10-2-97, 15-11-00, 22-4-04 y 1-3-07 ), y por regla general se ha rechazado su aplicación a los casos de dificultades de financiación del deudor de una prestación...

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