SAP Álava 243/2017, 17 de Mayo de 2017

ECLIES:APVI:2017:345
Número de Recurso156/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución243/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-15/012897

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.47.1-2015/0012897

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 156/2017 - C

O.Judicial origen - Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz Gasteizko Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 515/2015

Recurrente: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO

Procurador/:PATRICIA LASCARAY PALACIOS

Abogado:

Recurrido: Celestino y Begoña

Procurador: SORAYA MARTINEZ DE LIZARDUY PORTILLO y SORAYA MARTINEZ DE LIZARDUY PORTILLO

Abogado: MAITE ORTIZ PEREZ y MAITE ORTIZ PEREZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente,

D. Iñigo Elizburu Aguirre y Dª. M. Belén González Martín, Magistrados, ha dictado el día diecisiete de mayo de dos mil diecisiete

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 243/17

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 156/17, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 515/15, promovido por UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A., dirigida por la letrada Dª. Elena Valero Galaz y representada por la Procuradora Dª. Patricia Lascaray Palacios frente a la sentencia nº 190/16 dictada el 30 de septiembre de 2.016, siendo parte apelada D. Celestino y Dª. Begoña dirigidos por la letrada Dª. Maite Ortiz Perez y representados por la Procuradora Dª. Soraya Martinez de Lizarduy Portillo y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M. Belén González Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria se dictó sentencia nº 190/16 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Begoña y Celestino representados por la Procuradora Soraya Martínez de Lizarduy, frente a UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A. E.F.C. representada por la Procuradora Patricia Lascaray Palacios

DECLARO:

1. La nulidad de la totalidad de la Cláusula Tercera bis del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 16.06.2006 ante el Notario Juan Kutz Azqueta bajo el número 1.081 de su protocolo.

2. La nulidad de la totalidad de la Cláusula Sexta del mismo contrato referida al interés de demora.

3. La nulidad de la parte de la Cláusula Tercera que para el cálculo de los intereses establece una fórmula o método de cálculo que parte de un año de 360 días.

Se mantiene la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas.

Y CONDENO a la demandada:

-A estar y pasar por las declaraciones anteriores, absteniéndose de aplicar en el futuro las indicadas cláusulas, manteniendo el contrato su vigencia con las restantes.

-A devolver al demandante las cantidades cobradas en concepto de interés remuneratorio calculado sobre la base del índice de referencia IRPH Entidades o Cajas, durante el segundo periodo previsto en el contrato, es decir, a partir del año de vigencia. Asimismo y si se hubieran cobrado, deberá restituir las cantidades cobradas en concepto de interés de demora durante toda la vida contractual.

-A abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC hasta su pago.

Se condena en costas a la demandada.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 10-01-2017 dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Celestino y Dª. Begoña, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 22-03-2017 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. M. Belén González Martín señalando mediante providencia de fecha 30-03-2017 para deliberación, votación y fallo el 11 de mayo de 2.017.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Del recurso y sus motivos y la sentencia de instancia.

El Juzgado de lo Mercantil ha anulado el tipo de interés referenciado al índice llamado IRPH, que contiene el préstamo con garantía hipotecaria para adquisición de vivienda que las partes suscribieron el 16 de junio de 2006 con Unión de Créditos Inmobiliarios S.A. E.F.C. (en adelante UCI) y ante Notario Sr. Kutz Azqueta, con nº de protocolo 1.081.

El capital del préstamo se concretó en 124.800 euros con un plazo máximo de amortización de 40 años, a un tipo fijo inicial durante los primeros doce meses del 4,24% (incrementados si se cambia el adeudo de la cuenta pactada) y un interés variable a partir del decimotercer mes que resulte de adicionar al tipo básico de referencia un diferencial del 0,25% (incrementados en 0,10 %) si se cambia el adeudo de la cuenta pactada). La cláusula tercera bis regula el tipo de interés de referencia que será el de los préstamos hipotecaros de mas de tres años de las Cajas de Ahorros y el índice sustitutivo, el IRPH entidades, y en su defecto el equiparable que publique el Banco de España, Ministerio de Economía y Hacienda, instituciones públicas o privadas de la Unión Económica y Monetaria por éste orden.

Además se señala el cálculo de los intereses sobre 360 días a fin de transformar el tipo de interés anual en un tipo diario. En la cláusula sexta se pacta un interés de demora del 18% aplicable a cada cuota impagada.

Considera la sentencia recurrida que los demandantes merecen la condición de consumidores al haber solicitado el préstamo para la adquisición de vivienda habitual. A partir de ahí, mantiene el pronunciamiento impugnado que la incorporación de dicho índice al préstamo se efectúa sin atender las exigencias de información y transparencia que derivan de la normativa bancaria, por lo que concluye que debe declararse nulo, apartándolo del contrato. Del mismo modo considera nula la cláusula tercera referida al cálculo de los intereses ordinarios con la utilización del año comercial de 360 días, así como la cláusula sexta del contrato referida a los intereses de demora. A todo ello añade que UCI S.A. deberá reintegrar a la prestataria las cantidades recibidas por ese concepto a lo largo de toda la vida del contrato.

Discrepa la apelante de esa conclusión, denunciando infracción legal por considerar negociado el tipo de interés en el control de préstamo hipotecario; entiende imposible realizar un control de abusividad del contenido del tipo de interés remuneratorio, como objeto principal del contrato de préstamo; afirma la incorrecta apreciación del control de transparencia realizado; y defiende el carácter no abusivo de la cláusula discutida referida al índice de referencia. De igual modo considera válida la utilización del año comercial de 360 días y el pacto de los intereses de demora. Impugna la declaración de nulidad y sus consecuencias a lo largo de toda la vida del contrato, solicitando la estimación de su recurso, y con revocación de la sentencia, la desestimación de la demanda. Igualmente se opone a la condena en las costas de la instancia.

La parte apelada defiende que se mantenga la sentencia en los términos en que se adoptó, desestimando el recurso de apelación con imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO

Del carácter negociado del tipo de interés y su exclusión del ámbito de aplicación de la Ley de Condiciones Generales de Contratación.

El primer motivo de apelación de la Unión de Créditos Inmobiliarios argumenta que el índice que se declara nulo por falta de transparencia por la sentencia recurrida no es un índice manipulable y no es un índice que perjudique a los prestatarios en relación con el Euribor, cumpliendo plenamente los requisitos de inclusión y transparencia ya que fue efectivamente negociado con los prestatarios por UCI, igual que el resto de cláusulas contractuales, por lo que entiende que ese índice es objeto principal del contrato de préstamo y siempre se negocia, razón por la que difiere de la resolución recurrida.

Hemos señalado en las SAP Álava, Secc. 1ª, 10 marzo 2016, rec. 619/2015, 31 mayo 2016, rec. 225/2016, y 29 junio 2016, rec. 334/2016, en relación con ésta cuestión planteada, que "El art. 1 LCGC que establece que son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. La STS de 9 de mayo de 2.013 que trata de las cláusulas suelo calificándolas como abusivas indica en su apartado 137 en relación a este artículo que la exégesis de la norma ha llevado a la doctrina a concluir que constituyen requisitos para que se trate de condiciones generales de la contratación los siguientes:

  1. Contractualidad: se trata de "cláusulas contractuales" y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.

  2. Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los...

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