AAP Guadalajara 182/2017, 15 de Mayo de 2017

ECLIES:APGU:2017:160A
Número de Recurso195/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución182/2017
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00182/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Equipo/usuario: EQ2

Modelo: 662000

N.I.G.: 19130 37 2 2017 0100264

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000195 /2017-M

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000903 /2016

RECURRENTE: Jesús Manuel

Abogado/a: TOMAS BASTARRECHE BENGOA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

A U T O Nº 182/17

En GUADALAJARA, a quince de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, con fecha 27 de octubre de 2016, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "CONTINUÉSE LA TRAMITACION DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS

por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos investigados a Jesús Manuel fueren constitutivos de presunto delito de COACCIONES del art. 172 ter del Código Penal, a cuyo efecto procédase a dar el traslado previsto en el artículo 780.1 de la LECrim . Al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones particulares personadas, para que en el plazo común de diez días, solicite/n la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de Jesús Manuel se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación y fallo el día 10 de mayo de 2016.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación el Auto de 27.10.2016 que dispone la continuación por el trámite del procedimiento abreviado, de las presentes diligencias previas nº 903/2016 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta Capital.

Interesa el recurrente el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias por no ser los hechos constitutivos de delito o alternativamente la nulidad de pleno derecho del auto recurrido, dejando sin efecto en ambos casos la Diligencia de Ordenación que acordaba dar traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para que formularan escrito de acusación en su caso, o de sobreseimiento.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

SEGUNDO

Siguiendo el orden expositivo del recurso, comenzaremos examinando la petición de nulidad que se justifica en las alegaciones I, II y III por falta de motivación del auto recurrido, por no contener un relato de hechos o delimitación de los hechos punibles, ni una valoración y argumentación racional de los indicios delictivos.

El examen del recurso exige una referencia previa a la visión jurisprudencial sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales y sobre la finalidad y contenido que debe expresar el Auto ahora recurrido.

(I).- Hemos de recordar que el deber de motivación de las resoluciones judiciales viene exigido por el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), porque como señalan la STC 169/2002, de 30 de septiembre (FJ 2) y STC 114/2003 de 16 junio, la falta de motivación provoca una denegación de justicia, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción.

Como señala la STC nº 57/2007 de 12-3-2007 "Forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva el derecho a que las resoluciones judiciales estén motivadas, pues, en primer lugar, tal motivación constituye la vía natural para conocer las razones de la decisión judicial, lo que forma parte ya de la tutela del implicado en el asunto resuelto y, en segundo lugar, permite su defensa y, en su caso, el ulterior control jurisdiccional de la resolución. (...) Por ello, hemos dicho que la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión -haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la ley-, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan ( STC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1) ... Esta exigencia constitucional no significa, como también hemos dicho, que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (por todas, SSTC 196/1988, de 24 de octubre, FJ 2 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3, y 68/2002, de 21 de marzo, FJ 4)" ( STC 128/2000, de 3 de junio, FJ 4).

Análogamente la S.T.C. 16-4- 1996 y Ss.T.S. Sala Segunda, 3-4- 2001,6-3-2001, que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico; incluso se admite como suficiente la motivación por remisión e incluso implícita,

igualmente S.T.S. 6-2-1998, porque "la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial" ( STC. 175/92 de 2.11 (EDJ 1992/10752)), siempre que cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, (Ss.T.S. 27-1-1995,7-4-1995,10-7-1995, 18-9-1995, Ss.T.C. 5-4-1990, 2-11- 1992, 24-10-1995, 16-10-1995), siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución de que se trate, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de las razones expuestas a los fines de tener o no por cumplido el requisito que se examina.

(II).- En nuestro caso la resolución que se revisa es la prevista en el art 779.1.4º LECRIM que como señala la STS nº 179/2007 de 7 de marzo de 2007 : "ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituye delito...

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