STS, 7 de Abril de 1995

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1995:8641
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.673.-Sentencia de 7 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Farmacias. Licencia de apertura de oficina.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: No se puede entrar en el examen de una supuesta infracción cometida por la sentencia

ya que no se invoca en ningún momento ni precepto legal o reglamentario alguno ni decisiones de

jurisprudenciales que establezcan la obligación de referir la resolución judicial a la fecha de solicitud

de apertura de la oficina de farmacia.

En la villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por don Pedro Miguel contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 21 de mayo de 1992 , relativa a autorización de apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4.° del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido don Pedro Miguel , así como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y doña Almudena y otra y don Gaspar .

Antecedentes de hecho

Primero

En 21 de mayo de 1992, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro Miguel contra las resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, relativas a denegación de apertura de nueva oficina de farmacia.

Segundo

Notificada en debida forma dicha sentencia, don Pedro Miguel , mediante escrito de 16 de julio de 1992, anunció la preparación de recurso de casación.

Por providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 4 de noviembre de 1992, se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

Tercero

En 29 de diciembre de 1992 se interpuso por don Pedro Miguel recurso de casación basándose en el motivo 4.° del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales deFarmacéuticos, doña Almudena y doña María Esther y otra, así como don Gaspar .

Cuarto

En virtud de providencia de 18 de octubre de 1994, se admitió el recurso 1.673 de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes personadas lo que convino a su interés sobre el citado recurso.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 4 de abril de 1995 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En un proceso como el que aquí se estudia conviene recordar con la necesaria brevedad los principios que se derivan de la naturaleza y el carácter del recurso de casación, en cuanto condicionan de modo directo de forma peculiar, dadas las circunstancias del caso, el examen a realizar por el Juzgador y el fallo a pronunciar para la adecuada solución del proceso.

Pues en el orden contencioso-administrativo, el proceso de casación, que por lo demás sigue las reglas de la casación civil con ciertas peculiaridades, la finalidad del juicio casacional es la revisión de la sentencia impugnada para llevar a cabo una depuración de la misma corrigiendo sus eventuales defectos por haberse quebrantado las garantías procesales o haberse infringido el Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable. Los motivos de casación invocados han de referirse por tanto a estos eventuales defectos de la sentencia y no desde luego a los vicios que pudieran existir en el acto administrativo objeto del proceso ante el Tribunal a quo.

Pero esta depuración de la sentencia no se efectúa entrando a conocer plenamente sobre la controversia planteada en el proceso anterior, sino que en el de casación ha de aplicarse de forma particularmente rígida el principio dispositivo de las partes. El recurrente tiene en cierto modo una influencia decisiva sobre el planteamiento del proceso, ya que la revisión casacional de la sentencia ha de seguir estrictamente el tenor de los motivos invocados. No puede, por tanto, el Juez casacional aportar la consideración de fundamentos jurídicos distintos de los que se expresan en los motivos en que se articula el recurso, no siendo de aplicación desde luego el precepto de carácter general contenido en el art. 43.2 de la Ley , plenamente aplicable por el contrario en recursos y procesos de distinta naturaleza.

Por tanto, de acuerdo con esta doctrina general es preciso limitarse, en éste como en otros procesos casacionales, al estudio de los motivos invocados por el recurrente.

Segundo

En el caso de autos el recurso se articula al amparo de un único motivo, en concreto la infracción del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia a que se refiere el art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional . No obstante, bajo esta invocación genérica, se alude a la infracción de distintos preceptos y también a la vulneración de los criterios jurisprudenciales. Es preciso por tanto estudiar separadamente las referencias que se hacen en el recurso a los preceptos o grupos de preceptos que se alega han sido vulnerados.

Entrando en este examen, debe decirse ante todo que no pueden acogerse las alegaciones de vulneración de los arts. 91, 117 y 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , alegaciones que se refieren a la falta de audiencia del interesado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos cuando se amplió el recurso de alzada interpuesto ante él, alegando la circunstancia sobrevenida de la jubilación del ahora recurrente. No puede olvidarse que dicha jubilación se produjo entre la fecha en que obtuvo la licencia de apertura de farmacia y la fecha de resolución del recurso de alzada. Pues, en definitiva, la eventual vulneración o el quebrantamiento de estos preceptos ha de imputarse al acto administrativo del Consejo General de Colegios y no a la sentencia misma que no se pronuncia frontalmente sobre dicho extremo.

A la vista de ello, dadas las consecuencias que se desprenden del carácter del recurso de casación antes recordadas al exponer la doctrina general, no puede acogerse este aspecto del motivo de casación invocado 396

Tercero

Tampoco puede acogerse la alegación relativa a la supuesta vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución , según la cual se habría privado al recurrente de la tutela judicial efectiva y se habría vulnerado el principio de igualdad. Tal alegación se formula argumentando que los farmacéuticos oponentesfueron oídos por el Consejo General de Colegios respecto a la jubilación del ahora actor y en cambio no fue oído el propio farmacéutico titular recurrente. Esta alegación no puede considerarse en el presente proceso casacional porque tal extremo no fue alegado en la instancia y por tanto la sentencia ahora recurrida no tenía porqué pronunciarse sobre él, por lo que dicha sentencia no ha supuesto infracción alguna de los preceptos constitucionales citados.

A la vista de ello, por las mismas razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, tampoco puede acogerse esta argumentación contenida en el único motivo de casación invocado.

Cuarto

Por último, se alega por el recurrente la vulneración del Real Decreto 1.711/1980, de 31 de julio, y de la jurisprudencia dictada para su aplicación, si bien la cita e invocación de las sentencias de este Tribunal Supremo que se hacen en el recurso son ciertamente limitadas.

Ahora bien, entiende la Sala que tal vulneración no se ha producido, puesto que tanto el Real Decreto citado en su art. 19 como las sentencias de este Tribunal Supremo que se aducen reconocen a los farmacéuticos titulares el derecho a obtener licencia de apertura de oficina de farmacia para que de este modo puedan cumplir los deberes propios de su cargo como funcionarios públicos. Lo cierto es que la sentencia impugnada no contradice en modo alguno este derecho ni las declaraciones reglamentarias y jurisprudenciales, pues lo que hace en realidad es entender que no era posible otorgar la licencia de apertura en la fecha de resolución del recurso de alzada ya que en esta fecha el actor había cumplido la edad de jubilación.

Sin duda subyace implícitamente en las declaraciones de la sentencia impugnada el reconocimiento del derecho que ahora se pretende, es decir, el derecho a obtener la licencia de apertura para el tiempo comprendido entre el 26 de septiembre de 1989 y la fecha de jubilación del actor en el mes de diciembre posterior. Pues sólo a partir de este entendimiento implícito se explica que la sentencia reconozca un derecho a indemnización que no había sido expresamente solicitado, si bien se ha entendido por el Juzgador a quo que no procedía estimar el recurso contencioso ya que en la fecha en que se dicta la resolución del recurso de alzada, que es el acto definitivo en vía administrativa, aquella jubilación ya se había producido.

Pero lo cierto es que en el presente recurso de casación no se invoca en ningún momento ni precepto legal o reglamentario alguno, ni decisiones jurisprudenciales de este Tribunal Supremo que establezcan la obligación de referir la resolución judicial a la fecha de solicitud de apertura de la oficina de farmacia. En su caso hubieran sido éstos los preceptos o los criterios jurisprudenciales infringidos, pero esta Sala no puede entrar en el examen de esa supuesta infracción cometida por la sentencia, ya que no se realiza tal planteamiento por el recurrente en el único motivo de casación invocado.

En consecuencia, no es posible de acuerdo con el ordenamiento vigente estimar el presente recurso de casación.

Quinto

Al no acogerse el único motivo de casación invocado, es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el art. 102.3 de la Ley aplicable .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación,

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo de casación invocado, por lo que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación; con expresa imposición de costas al recurrente por ministerio de la Ley.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Mariano Baena del Alcázar. Jorge Rodríguez Zapata Pérez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. St, Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico. Rubricado.

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