AAP Ávila 13/2021, 12 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2021
Número de resolución13/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

AUTO: 00013/2021

A U T O NÚM: 13/2021

ILUSTRÍSIMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En Ávila, a 12 de febrero de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES Nº 52/2020, seguido ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO, y del que el presente Rollo Nº 4/2021 dimana, siendo apelante D. Carlos Manuel, representado en la instancia por la Procuradora Dª. SUSANA IGLESIAS PARRA, y defendido por el Letrado D. PEDRO FRANCISCO LÓPEZ TÉLLEZ, y como apelado D. Luis Angel, representado por la Procuradora Dª. PILAR SUSANA LLEBRÉS MAS y defendido por el Letrado D. ANTONIO GARCÍA MUÑOZ, se dictó auto de fecha 9 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva dice: "Primero.- SE ACUERDA DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE los motivos de oposición al presente procedimiento de EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES formulada por la representación procesal y defensa de la parte ejecutada.

Segundo

SE ACUERDA DECLARAR PROCEDENTE la ejecución del título judicial consistente en el Decreto de fecha de 3 de junio de 2020, dictado por el Letrado de la Administración de Justicia, recaído en la pieza separada de tasación de costas número 30/2016.

Y, todo ello con la expresa imposición de las costas procesales a la parte ejecutada".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido y, seguido el trámite legal, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución, dando lugar a la formación del presente Rollo, quedando el procedimiento para deliberación, votación y dictar la correspondiente resolución al no considerarse necesaria la celebración de vista pública.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la ejecutada se invocaron como motivos de apelación, en primer lugar, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la defensa y a un proceso con todas las garantías, protegido por el Art. 24 CE, e infracción del principio de seguridad jurídica del Art. 9.3 de la misma, al declarar procedente la ejecución despachada y llevada a efecto mediante Auto y Decreto de 30 de julio de 2.020, sin motivarla e incurriendo por ello en infracción, por indebida aplicación, del Art. 208 Lec, lo que se articula mediante el presente recurso de apelación de conformidad con el Art. 227 Lec; en segundo lugar, nulidad del despacho de ejecución por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, con infracción del principio de seguridad jurídica, por cuanto el despacho de ejecución se ha acordado prematuramente, de manera parcial y selectiva, sin que concurriera el supuesto de hecho habilitante para ello, de incumplimiento voluntario de la obligación, ya que el Decreto de 3 de junio de 2.020 no es título ejecutable de contrario por contener condena favorable al recurrente; en tercer lugar, denuncia vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a la defensa, con infracción del principio de seguridad jurídica, ya que no se notif‌icó la ejecución despachada a la representación procesal acreditada en los autos del proceso principal, sino al ejecutado directamente por correo certif‌icado en su domicilio, aunque la parte ejecutante sabe que ostenta representación procesal en el proceso principal; en cuarto y último lugar, denuncia vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, con infracción del principio de seguridad jurídica, asentado en la extemporaneidad del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 52/2.020, siendo nulo todo lo actuado al haberse acordado el despacho de ejecución y demás resoluciones relacionadas con el mismo prematuramente, sin que concurriera el supuesto de hecho habilitante para despachar ejecución, de incumplimiento voluntario de la obligación, por no respetar el cómputo de los plazos procesales establecidos tras el levantamiento del estado de alarma.

SEGUNDO

En relación a la falta de motivación, recordar que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicas esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella, Ss.T.C. 14/91, 28/94, 153/95, 32/96; puesto que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo, S.T.C. 154/95 y análogamente S.T.C. 16-4-1996; bastando con que la motivación cumpla con la doble f‌inalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico ( Ss. T.S. 27-1-1995, 7-4-1995, 10-7-1995, 18-9-1995, Ss.T.C. 5-4-1990, 2-11-1992, 24-10-1995, 16-10-1995); cierto es que la resolución recurrida puede ser excesivamente genérica y adolecer de un acusado formalismo, sin referencia alguna al caso concreto ni alusión a los puntos de conexión que pudieran existir entre el supuesto enjuiciado y la doctrina genérica recogida en la resolución, haciendo únicamente una liviana alusión a que "No habiéndose observado infracciones de preceptos legales, y no habiendo lugar a la declaración de la nulidad de actuaciones por no concurrir las causas previstas en los Arts. 238, 240, 241, 242 y 243 LOPJ, puestos en relación con los Arts. 225, 227, 228, 229, 230 y 231 Lec, no deben ser estimados los motivos aducidos por la representación procesal de la ejecutada, toda vez que no concurre ninguna circunstancia para estimarlos" (sic del original), impidiendo ello el conocimiento de los concretos motivos que han llevado al Juzgador a adoptar la resolución que se recurre, con quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, pero la doctrina prevé igualmente la posibilidad de subsanación de omisiones no esenciales "per saltum", supliendo el órgano que decide el recurso, en evitación de dilaciones indebidas, los defectos de que pudiera adolecer la sentencia del Juez a quo ( S.T.S. 2-10-1995, 21-3- 1995, 28-2-1995, 29-11-1994, 21-10-1994); por todo lo cual, procede desestimar el aludido motivo del recurso.

TERCERO

Entrando a conocer de los motivos de recurso, que son una reproducción de los motivos de oposición a la ejecución aducidos en la instancia, señalar en cuanto al primero, en el que se denuncia que el Decreto de 3 de junio de 2.020 no es título ejecutable de contrario por contener condena favorable al recurrente y que, además, como en dicho Decreto se estima la impugnación de la tasación de costas formulada por la parte ejecutada y ahora recurrente, por considerar excesivos los honorarios del Letrado de la contraparte y, en consonancia con el Art. 246 Lec, se imponen las costas del incidente al citado Letrado, originando un derecho de crédito a favor del recurrente que se encuentra sin cuantif‌icar, lo que impide que el incidente de tasación de costas se tenga por concluido, por cuanto faltaría la satisfacción de dicho derecho, debiendo cumplirse simultáneamente los pronunciamientos sobre la obligación que ha de asumir el recurrente como la que ha de satisfacerse de contrario, ambas unidas indisolublemente.

Así formulado el motivo, debe ser desestimado.

En efecto, respecto a la carencia de fuerza ejecutiva del Decreto aprobando la tasación de costas, al respecto hay que decir que existen dos corrientes jurisprudenciales, que son objeto de análisis en el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de enero de 2019:

"Sobre qué resolución debe reputarse título ejecutivo habilitante para interesar el despacho de ejecución cuando se pretende el abono de las costas impuestas en un declarativo previo, existen dos posiciones doctrinales.

Para una de ellas, el título ejecutivo está conformado por los decretos que aprueban las respectivas tasaciones de costas (de la apelación y de la casación en este caso), que, a su vez, tienen su base en la sentencia que condenaba a su abono en segunda instancia y en el auto que igualmente imponía la obligación de pago la comunidad ejecutada, resoluciones recaídas en el antecedente proceso declarativo.

El artículo 517.2.9º Lec, tiene el siguiente tenor: "Solo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos: Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución".

Y entre esas resoluciones procesales se halla el decreto f‌irme que aprueba la tasación de costas ( artículo 242.1 Lec, según el cual, una vez aprobada la tasación de costas, serán exigibles por la vía de apremio), decreto que, como ya se ha dicho, ha tenido como presupuesto necesario una condena en costas f‌irme.

Así pues, de acuerdo con los artículos 242 y ss Lec, en relación con los artículos 517.2.9, 545.1 y 549.2 Lec, debe entenderse que los referenciados decretos constituyen título ejecutivo bastante, considerados en relación con las resoluciones judiciales anteriores que imponen la obligación de pagar las costas procesales a una de las partes del litigio.

La exacción de las costas por vía apremio a que se ref‌iere el art. 242 Lec debe ir precedida, según dicho precepto, de su tasación, y el procedimiento para tasar las costas, regulado en los arts. 243 y siguientes Lec, termina por decreto aprobando la tasación y f‌ijando la cantidad líquida correspondiente, decreto que ha de dictarse incluso si no hay impugnación ( ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR