SAP Palencia 122/2017, 4 de Mayo de 2017

ECLIES:APP:2017:177
Número de Recurso57/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución122/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00122/2017

N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2016 0000560

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000057 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000091 /2016

Recurrente: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA

Procurador: MARTA DELCURA ANTON

Abogado:

Recurrido: Ramón, Vanesa

Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO

Abogado: ANTONIO VILLARRUBIA GONZALEZ, ANTONIO VILLARRUBIA GONZALEZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 122/2017

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente :

D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO

D. JUAN M. CARRERAS MARAÑA

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En Palencia a cuatro de mayo de 2017.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

En la ciudad de Palencia, Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 11-10 de 2016, entre partes, de un lado, como parte apelante BANCO CEISS, representado por la Procuradora Doña Marta Delcura Antón y defendida por el Letrado D. Daría Fuertes Cavero y como parte apelada Ramón, representado por el Procurador D. JOSÉ MANUEL TRECEÑO CAMPILLO y defendido por el Letrado D. JULIO VILLARRUBIA MEDIAVILLA, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Ramón y Doña Vanesa contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANDA Y SORIA, s.a. Y, en consecuencia:

  1. - Condeno a la demandada a pagar a la parte demandante la cantidad detrás CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (5.662,94 €), con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda (19 de Febrero de 2016).

  2. - Se imponen las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad "Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria", escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO

La parte apelada, Ramón y Vanesa, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

CUARTO

La ponencia se delibera y al quedar en minoría de votación el ponente la ponencia es asumida por el Ilmo. Magistrado Sr. D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO y el ponente formula voto particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte demandante en reclamación de cantidad frente a la entidad demandada, se interpone ahora por ésta el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas alegaciones que constituyeron su contestación a la demanda, consistentes en que se la absuelva de las pretensiones contra ella dirigidas y que han sido desestimadas por la sentencia ahora apelada.

En esta resolución se condena a la entidad bancaria demandada a devolver a los actores la cantidad de

5.662,94 euros, importe del exceso percibido por dicha entidad como consecuencia de la diferencia existente entre los intereses realmente cobrados y los que deberían haberse cobrado de no haberse hecho aplicación por dicha entidad de la denominada cláusula suelo existente en el contrato de préstamo hipotecario concertado entre las partes litigantes, cláusula que fue declarada nula por la sentencia dictada el 3-05-2015por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia en el anterior procedimiento declarativo ordinario 340/2014. En la cuantificación del importe a devolver se tiene en cuenta, tanto por los actores en su demanda como por el Juzgado de instancia, la doctrina establecida por el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo en su sentencia nº 88/2015 de 22 de junio de 2015 que, frente a la doctrina existente hasta entonces, admitió la parcial retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, "admitiendo la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de la publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 ".

Frente a la estimatoria sentencia de instancia se alza la parte recurrente por entender conculcada la preclusión de alegaciones y de extensión de la cosa juzgada que proclama el art. 400 LEC . Entiende la recurrente, en su único motivo de recurso, que la pretensión ejercitada en el proceso que ahora nos ocupa ya pudo haberse ejercitado en aquél primero que declaró la nulidad de la cláusula suelo, pues lo que ahora se reclama no sería sino una mera consecuencia de dicha declaración, la cual ya era conocida y ejercitable en dicho momento, con

independencia de la concreta jurisprudencia que existiera en la materia. Para apoyar su alegación se acude a la sentencia de esta Audiencia Provincial de Palencia de 3 de junio de 2016 que, en un caso idéntico, estimó el recurso promovido por la entidad bancaria y desestimó la demanda inicialmente estimada en primera instancia por entender aplicable el principio de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el citado art. 400 LEC, en relación con el art. 222 LEC, considerando que "el actor no sólo debe alegar todas las fundamentaciones jurídicas que sostengan sus pretensiones, sino que también está obligado a formular todas las pretensiones que ostente contra el demandada, so pena de afectarles la cosa juzgada material en caso de reservárselas para un ulterior proceso".

A la pretensión revocatoria del recurso responde la parte actora, ahora apelada, por entender que una interpretación tan rigorista de lo dispuesto en el art. 400 LEC conculca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), defendiendo una interpretación más ajustada a la propia literalidad del precepto amplia con apoyo en numerosas sentencias de otros órganos judiciales, incluidos los mismos Tribunales Constitucional y Supremo, y aun de la propia Audiencia Provincial de Palencia que en su sentencia de 1 de julio de 2005 afirmó un criterio más flexible en la interpretación del alcance de lo dispuesto en el citado art. 400. A mayor abundamiento, se invoca que estamos ante una circunstancia distinta y novedosa que permitiría excluir el efecto de cosa juzgada, cual fue el cambio de criterio seguido por el Tribunal Supremo en la materia que pasó de no reconocer ninguna retroactividad a la declaración de nulidad de la cláusula discutida (momento en que se presentó la primera demanda que, por ello, se limitó a pedir la mera declaración de nulidad con los efectos futuros de recálculo de amortizaciones) a reconocer una retroactividad parcial (momento en que se ha planteado esta segunda demanda).

En definitiva, la cuestión que se suscita en esta instancia es la procedencia de la aplicación del principio de preclusión con efecto de cosa juzgada ( art. 400 LEC ), como pretende la apelante o, por el contrario, negar en el caso concreto tal aplicación por entender que no concurren los presupuestos de dicho principio, como sostiene la parte apelada.

SEGUNDO

Sobre la "preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos" dispone el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo siguiente:

"1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

La referencia a la cosa juzgada supone la remisión a lo dispuesto en el art. 222, cuyo apartado 1 determina que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en aquélla se produjo".

Al redactar la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el legislador consideró, según expresa en la Exposición de Motivos de la misma, que carecía de justificación suficiente someter a unos mismos justiciables a diferentes procesos, multiplicando con ello la actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso pudiera, razonablemente, quedar zanjada en uno sólo. Esta razón determinó la inclusión en el citado art. 400 de una norma que impone al demandante...

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