SAP Burgos 124/2017, 30 de Marzo de 2017

ECLIES:APBU:2017:309
Número de Recurso324/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00124/2017

N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

N.I.G. 09219 41 1 2015 0004713

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000324 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MIRANDA DE EBRO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000559 /2015

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: JUAN CARLOS YELA RUIZ

Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS y ESTTSHER PEREZ DE LA ORDEN

Recurrido: DUAUTO MIRANDA SL

Procurador: MARIA TERESA PORRO ARAICO

Abogado: VANESA FERNANDEZ ESCUDERO

S E N T E N C I A Nº 124

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SIENDO PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: TREINTA DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE

En el Rollo de Apelación nº 324 de 2016, dimanante de Juicio Ordinario nº 559/15, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Miranda de Ebro, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de abril de 2016, siendo parte, como demandado-apelante BANCO POLULAR ESPAÑOL S.A., representado en este Tribunal por el Procurador D. Juan Carlos Yela Ruiz y como demandante-apelado DUAUTO MIRANDA S.L., representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. María Teresa Porro Araico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la pretensión principal contenida en la demanda formulada por la Procuradora Dª María Teresa Porro Araico en nombre y representación de DUAUTO MIRANDA S.L.U., frente a Banco Popular Español S.A., representado por el Procurador Sr. D Juan Carlos Yela Ruiz, DECLARO la nulidad del contrato de permuta financiera de fecha 17 de septiembre de 2008 celebrado con la entidad Banco Popu8lar Español S.A. anulando todos los cargos y abonos efectuados por la demandada en las cuentas de la mercantil DUAUTO MIRANDA SL., en virtud del contrato anulado. Y le condeno a restituir a la mercantil DUAUTO MIRANDA S.L. la suma de 57.900,84 euros y los intereses, comisiones y gastos se hayan cargado en cualquiera de sus cuentas como consecuencia del contrato. Así como al pago de los intereses legales y las costas de este proceso".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 27 de octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación de Banco Popular Español S.A. se formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Miranda de Ebro, por la que se estima la demanda formulada por Duauto Miranda S.L. que pretendía, como pretensión principal, declarar la nulidad del contrato de SWAP suscrito por ambas partes el 17 de septiembre de 2008 al apreciar en el actor error-vicio del consentimiento.

La parte recurrente apela la sentencia, en síntesis, por los siguientes motivos:

  1. La acción de anulabilidad ejercitada ha caducado, pues desde que la parte actora tuvo conocimiento de las características y riesgos del producto con fecha 18 de agosto de 2010, hasta que se ha presentado la demanda en fecha 11 de noviembre de 2015, han transcurrido los 4 años previstos en el artículo 1301 del Código Civil .

  2. El contrato de permuta financiera venció el 19 de diciembre de 2012 por lo que a fecha de la demanda no existía ya ningún contrato de permuta financiera que pueda ser declarado nulo.

  3. No hubo error en el consentimiento prestado por Duauto Miranda SL a través de su administrador el señor Hugo, ya que se le facilitó toda la documentación precisa para conocer el producto que se iba a contratar.

  4. La sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta que el Señor Hugo había suscrito ya otros contratos de cobertura de análogas características y riesgos que el de litis.

  5. La sentencia incurre también error en la valoración de la prueba al conceder valor probatorio al testimonio de don Hugo, hijo del administrador de Duauto Miranda S.L. cuando el testigo no estuvo presente en el momento de la contratación.

  6. La demandante no ha cumplido con las obligaciones derivadas del contrato de permuta de litis y no ha pagado ninguna de las liquidaciones negativas derivadas del mismo.

  7. No deben imponerse las costas a la parte demandada por las dudas jurídicas que suscita la cuestión.

    La parte recurrida se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos insistiendo, en síntesis, en que:

  8. Dado el perfil de la parte actora, concurrió error esencial sobre la naturaleza y características del producto contratado como consecuencia de una absoluta falta de información por parte del banco demandado.

  9. En cuanto a la caducidad, el contrato de SWAP o permuta financiera es un contrato de tracto sucesivo y el cómputo del plazo previsto en el artículo 1301 C.C . ha de iniciarse desde que el contrato se consumó, es decir, desde el completo transcurso del plazo por el que se concertó.

  10. Como se desprende del propio artículo 1301 del C.C . el contrato ya vencido, esto es, consumado puede ser anulado, siempre que la acción se ejercite dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de la consumación.

  11. No cabe hablar de incumplimiento del contrato de litis por la parte actora sino de nulidad del contrato y, en consecuencia, de la anulación de todos los cargos y abonos efectuados por la demandada en las cuentas de la actora.

SEGUNDO

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE ANULACIÓN POR ERROR VICIO EN LOS CONTRATOS BANCARIOS COMPLEJOS: DIES A QUO PARA EL CÓMPUTO DE PLAZO.

Como precedente lógico procede analizar en primer lugar la cuestión de la caducidad de la acción de nulidad ejercitada.

Invoca la parte recurrente la doctrina sentada por la STS 769/2014, de 12 de enero de 2015 sobre el comienzo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulación por error vicio previsto en el art. 1301 CC en el caso de los contratos bancarios complejos como puede ser el contrato de SWAP o permuta financiera de litis.

Dicha doctrina ha sido reiterada por otras muchas del mismo Tribunal, como las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre, 102/16, de 25 de febrero, 435/2016 de 29 de junio, y 376/2015, de 7 de julio, hasta llegar al auto de 20 de julio de 2016 que cierra de alguna manera la cuestión al inadmitir un recurso de casación en el que se alegaba la caducidad de la acción al no apreciarse interés casacional por estar perfectamente resuelta la cuestión en las sentencias antes mencionadas.

Sea como sea, lo cierto es que las entidades bancarias, como ocurre en el caso de litis, siguen invocando sistemáticamente la doctrina que inauguró la STS 489/2015 para solicitar, a juicio de este Tribunal, precisamente lo contrario de lo que en ella se sostuvo, y ello ha dado lugar a numerosos fallos estimatorios de esa pretensión tanto en Juzgados de primera instancia como en Audiencias Provinciales que este Tribunal de Apelación no comparte.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, la acción de nulidad sólo durará cuatro años, y este tiempo empezará a correr en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

En la Sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, el Tribunal Supremo hacía una interpretación del 1301 CC de acuerdo con la realidad del tiempo en que debe ser aplicado, en el siguiente sentido:

Al interpretar hoy el art. 1301 CC en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a " la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas ", tal como establece el art. 3 CC .

(...) La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 CC fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia...

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