SAP Madrid 373/2020, 17 de Diciembre de 2020

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2020:15614
Número de Recurso569/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución373/2020
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0210852

Recurso de Apelación 569/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1215/2018

DEMANDANTE/APELADO: D. Ezequiel y Dª Alicia

PROCURADOR: D. JAVIER FRAILE MENA

DEMANDADO/APELANTE: BANKIA, S.A.

PROCURADOR: D. JOSÉ CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ

PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 373

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil veinte.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1215/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 569/2020, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Ezequiel y Dª Alicia, representados por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA, y como demandada-apelante BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. JOSÉ CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ.

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 7 de mayo de 2020, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta D. Ezequiel Y DOÑA Alicia, representados por el Procurador Sr. Fraile Mena contra BANKIA S.A, representada por el Procurador Sr. Castillo González, debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de la ORDEN DE SUSCRIPCION DE PARTICIPACIONES PREFERENTES SERIE II DEL AÑO 2009, POR UN TOTAL DE 300 TITULOS CORRESPONDIENTES A PARTICIPACIONES PREFERENTES SERIE II nº orden/oper. NUM000 de fecha 22 de mayo de 2009, así como, en consecuencia, de la SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA DE ACCIONES DE BANKIA, y CONDENANDO a la entidad demandada a:

La restitución a la parte actora del capital total invertido y que asciende a 30.000 €, minorado en la cuantía de los rendimientos de las participaciones preferentes y de las acciones de Bankia percibidos por la parte actora, e incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de las participaciones preferentes y de las acciones, más los intereses legales devengados por la cantidad invertida, desde la fecha de la inversión e incrementados en dos puntos desde la sentencia, en virtud del artículo 576 LEC, debiendo deducirse los intereses legales sobre las cantidades que la parte actora ha recibido en concepto de cupones o retribuciones desde las respectivas fechas de abono de estos y hasta la fecha de esta resolución, así como la restitución de la propiedad y titularidad de las acciones de Bankia resultantes del canje a la mercantil demandada, una vez satisfechas las cantidades que viniere obligada a pagar en virtud de la sentencia.

Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deberán restituirse sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del artículo 219 LEC.

Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas."

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de BANKIA, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 2 de diciembre 2020, en que ha tendido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Por la representación de BANKIA SA se interpone recurso de apelación contra la sentencia que acoge la demanda interpuesta por D. Ezequiel y Dª Alicia contra dicha entidad, tras desestimar la excepción de caducidad, declarando resuelto el contrato de suscripción de participaciones preferentes serie II del año 2009, por un total de 300 títulos correspondientes a participaciones preferentes serie II nº orden/opr. NUM000 de fecha 25/5/09, así como, en consecuencia, de la suscripción obligatoria de acciones de BANKIA, y condenando a la entidad demandada a la restitución a la actora del capital invertido de 30.000€, minorado en la cuantía de los rendimientos de las participaciones preferentes y de las acciones de Bankia percibidos por la parte actora, e incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de las participaciones preferentes y de las acciones, más los intereses legales devengados por la cantidad invertida, desde la fecha de la inversión e incrementados en dos puntos desde la sentencia, en virtud del artículo 576 LEC, debiendo deducirse los intereses legales sobre las cantidades que la parte actora ha recibido en concepto de cupones o retribuciones desde las respectivas fechas de abono de estos y hasta la fecha de esta resolución, así como la restitución de la propiedad y titularidad de las acciones de Bankia resultantes del canje a la mercantil demandada, una vez satisfechas las cantidades que viniere obligada a pagar en virtud de la sentencia.

TERCERO

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Por la representación de BANKIA se plantea en primer lugar la caducidad de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento.

Se alega la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo, referentes a la caducidad de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento, pues entiende que existe infracción entre otras de la sentencia del TS de fecha 12/1/15.

Parece que se ha suscitado controversia jurisprudencial respecto a la interpretación de la STS Pleno de 12 de enero de 2.015 en criterio reiterado por otras como las de 25 de febrero, 29 de junio y 1 de diciembre de

2.016 y 3 de marzo de 2.017, entre otras, en relación a si las mismas han supuesto un adelanto en el inicio del plazo de caducidad a efectos del error, y en supuestos de contrato de tracto sucesivo, pero de duración limitada en el tiempo.

"La SAP de Burgos, Secc. 2, 30 marzo 2.017, ref‌iere que el criterio de que el plazo de caducidad empezará a contar a partir del conocimiento del error, "es totalmente contrario (deroga de facto) al tenor literal del artículo

1.301 del C.Civil) y acorta el plazo de la caducidad en perjuicio de los clientes. Y eso no es lo que dice el Tribunal Supremo.

Pero, como la realidad económica se ha tornado en la actualidad mucho más compleja, especialmente y por lo que ahora interesa, en los contratos bancarios f‌inancieros, la consumación del contrato ya no es una referencia válida pues es muy posible que a dicha fecha, dada la complejidad de esos contratos, el cliente no sea consciente aún del error cometido.

Por tal motivo, la doctrina del Tribunal Supremo, rectamente entendida, establece que el plazo de cuatro años del art. 1301 del C.C). No empieza a contar sino desde el momento, siempre posterior a la consumación, en el que el cliente hubiese tenido conocimiento del error.

La doctrina del Tribunal Supremo ha venido, pues, a ampliar y no a reducir, el plazo para el ejercicio de la acción de nulidad por error vicio.

En lo que afecta tanto a estas preferentes como a las subordinadas, entendemos que el resultado adverso del producto f‌inanciero no tiene por qué suponer el inicio del cómputo del plazo de caducidad establecido para la acción de nulidad. Lo determinante es que el hecho acontecido sea de contenido y naturaleza tal que lleve al demandante conocer las características y riesgos del producto que adquirió.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2017 establece que no bastan con meras f‌luctuaciones en el valor de las participaciones preferentes, debiendo producirse un desplome de su valor; y la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2016 f‌ija el día inicial del cómputo cuando se constató la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes al ser intervenida por el FROB.

Aplicando la doctrina reseñada al presente supuesto, no puede entenderse que el cese en la producción de réditos por parte de las participaciones preferentes o subordinadas, haya puesto de manif‌iesto al demandante las características y riesgos del producto que adquiría, ya que ello únicamente denota la falta de producción de rendimientos de la inversión, pero no implica ni pone de manif‌iesto la posibilidad de perder en todo o en parte el importe invertido para la adquisición de las participaciones preferentes, que es uno de los esenciales riesgos que implican las participaciones preferentes y las subordinas.

En el caso presente, si nos acogemos a la fecha de las medidas de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada, se adoptaron por Resolución de 16 de abril de 2013 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, BOE de 18 de abril siguiente, éste sería el día inicial del plazo de caducidad. Luego obviamente ha...

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