SAP Valencia 93/2017, 29 de Marzo de 2017

ECLIES:APV:2017:1100
Número de Recurso753/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2017
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46085-41-2-2014-0000786

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 753/2016- AM - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000180/2014

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARLET

Apelante: D. Alonso .

Procurador.- D. JOSE VICENTE FERRER FERRER.

Apelado: D. David .

Procurador.- Dña. EVA DOMINGO MARTINEZ.

SENTENCIA Nº 93/2017

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 180/2014, promovidos por D. Alonso contra D. David sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alonso, representado por el Procurador D. JOSE VICENTE FERRER FERRER y asistido del Letrado Dña. ANA MARIA LLACER BOSBACH contra D. David, representado por el Procurador Dña. EVA DOMINGO MARTINEZ y asistido del Letrado D. NICETO BLANCO GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARLET, en fecha 10 de enero de 2016 en el Juicio Ordinario 180/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Alonso contra D. David y condeno a éste a hacer entrega a D. Alonso de la lona de camión existente en la explotación ganadera sita en el Camino Turisans S/N de Silla, sin realizar especial pronunciamiento sobre costas. ESTIMO íntegramente la demanda reconvencional formulada por d. David contra D. Alonso y, en consecuencia, declaro la resolución del contrato de arrendamiento de explotación suscrito en fecha 31 de octubre de 2012 y condeno a Alonso al pago a favor de D. David de la cantidad de 2.900 euros, más el pago de los intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda con condena en costas a la parte demandante y reconvenida.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Alonso, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. David . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 27 de marzo de 2017.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, incorporándolos a la presente como si formaran parte de esta resolución, y abundándolos en lo que se dirá a continuación.

PRIMERO

Habiéndose concertado entre D. David, como arrendador-propietario, y D. Alonso, con fecha 31 de octubre de 2012, un contrato de explotación de ganado ovino, sito en Silla, camino Turisans s/n, con una duración prevista de dos años y un precio anual de 12.000 €, a pagar, 6.000 € al inicio del contrato, 3.000 € el 29 de diciembre de 2012 y los otros 3.000 € el 30 de marzo de 2013, quedando obligado el arrendatario a hacerse cargo de todos los gastos de explotación y de mantenimiento y reparación de los inmuebles y maquinaria existente en la finca, como quiera que el 14 de febrero de 2013 el Sr. David expulsara de la explotación al Sr. Alonso, impidiéndole el paso a ella poniendo un candado en la puerta de acceso a la finca, por este se planteó demanda contra aquel en reclamación de ciertos bienes y frutos que le correspondian o en indemnización de los 22.316'90 € en que se valoraban los mismos, deduciendo de tal cantidad los 1.400 € que reconoció adeudar al propietario. Por su parte, éste no solo se opuso a la demanda, sino que, además formuló reconvención, en resolución del contrato arrendaticio y en reclamación de 2.900 €, integrada esta cantidad por los 1.400 € que el actor-reconvenido reconocía adeudar y por los 1.500 € devengados por la mitad del tiempo transcurrido hasta el vencimiento del segundo plazo pactado, previsto para el 30 de marzo de 2013.

Planteado en estos términos el litigio, la sentencia recaída en la instancia, de un lado, estimó en parte la demanda, solo en lo relativo a la restitución de una lona de un camión, rechazándola en todo lo demás, y, de otro lado, estimó la reconvención, declarando la resolución contractual por causa imputable al arrendatario demandante y condenando a éste a que satisficiera al propietario demandado-reconveniente la cantidad referida de 2.900 €.

Contra dicha resolución se alzó en apelación la parte actora-reconvenida, argumentando sustancialmente como motivos revocatorios los siguientes: que el incumplimiento contractual habia que imputarselo a la propiedad dado el relato de hechos probados de la sentencia penal condenatoria que para el demandado reconveniente recayó el 30 de mayo de 2012 en juicio de faltas 69/13, en que se le condenó por una falta de coacciones, por haber impedido al actor reconvenido el acceso a la finca objeto de explotación ovina el 14 de febrero de 2013, habiendo privado al arrendatario del goce y disfrute de la finca y explotación arrendada; que debian abonarsele como frutos el precio de 52 corderos y 32 corderas; y que, en su caso, la cantidad a abonar al propietario debía serlo en proporción a los dias de arrendamiento efectivamente devengados, y no a los plazos de pago convenidos.

SEGUNDO

Enmarcado el recurso, sustancialmente, en los límites que se acaban de mencionar, la Sala, valorando el hecho enjuiciado y la prueba practicada, se ve abocada a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada.

En primer lugar, porque con respecto a la resolución contractual, se ha de partir como premisa jurídica del examen de los requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción resolutoria que contempla el art. 1124 del C.C . Y estos son: 1./ que entre partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2./ que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3./ que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones (S.s. T.S. 20-2-50, 16-11-56, 16-5-59, 5-2-63, 2-11-65, 5-5-70, 27-12-71, 26-4-76, 28-2-80, 9-7-81, 10-11-81, 27-3-82, 9-7-87, 24-3-88, 17-5-88, 15-6-88, 17-6-88, 31-1-92, 8-7-93, 29-4-94, 9-5-94, 29-3-95, 22-11-95...); 4./ que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido; y

5./ que en caso de incumplimiento recíproco ha de estarse a cual de los contratantes ha incumplido primero y motiva el incumplimiento del contrario, y a la trascendencia de cada incumplimiento, siendo de reseñar que la conducta del que incumple primero es la que motiva el derecho de resolución y libera a la otra parte del incumplimiento de sus obligaciones. Pero el incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y

  1. que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia (S.s. T.S. 25-11-83, 19-4-89, 10-11-90, 21-2-91, 26-9-94, 23-2-95, 2-10-95, 17-11-95, 26-1-96, 10- 12-96, 10-5-00, 20-7-00, 11-3-02, 11-4-03, 13-5-04, 5-4-06, 14-3-08, 12-6-08, entre otras muchas), de modo que no se precisa un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó (S.s. T.S. 19-1-84, 20-10-84, 26-1-88, 2-6-89, 13-10-89, 21-10-89, 14-2-90, 21-7-90, 7-6-91, 5-9-91, 3-12-91, 18-12-91, 8-5-92, 1-6-92, 4- 6-92, 19-10-93, 2-7-94, 26-9-94...), o que frustre las expectativas legitimas de los contratantes (S.s. T.S. 2-7-92, 24-2-93, 10-3-93, 22-3-93, 25-2-94, 2-10-95...) o el fin normal del...

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