STS, 10 de Noviembre de 1981

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1981:219
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Num. 420.-Sentencia de 10 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Juan Enrique .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 9 de junio de 1979 .

DOCTRINA: Negocio jurídico: interpretación.

Es reiterada doctrina legal que la interpretación de los negocios jurídicos constituye una facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio debe prevalecer en casación mientras no se demuestre, con la infracción de la pertinente regla interpretativa, que el criterio utilizado por el Juzgador fuera arbitrario o desorbitado.

En la villa de Madrid, a 10 de noviembre de 1981; en los autos de juicio declarativo de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Alicante número uno por don Juan Enrique , mayor de edad, casado, Licenciado en Ciencias Económicas y vecino de Alicante, contra don Isidro , mayor de edad, casado, Arquitecto, vecino de Alicante, sobre reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Julio Padrón Atienza y con la dirección del Letrado don José Vidal Albert.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Francisco Vidal Albert, en representación de don Juan Enrique , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Alicante número uno demanda de menor cuantía contra don Isidro , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que con fecha 8 de marzo de 1975 su poderdante vendió al demandado dos parcelas de una finca de su propiedad denominada " DIRECCION000 », por precio de 720.000 pesetas, y que en realidad era superior y del que se adeuda un resto; dichas parcelas las cercó el demandado y construyó en las mismas un chalet.-Segundo. El demandado solicitó que no se consignase en la escritura el aplazamiento de un resto de 944.000 pesetas, que él se comprometió a hacer efectivas mediante la entrega de cuatro talones de vencimiento en 10 de marzo de 1976, 1977, 1978 y 1979, a razón de 236.000 pesetas cada uno, de los que vencieron dos y no se hicieron efectivos, por lo que fueron protestados, y el demandado adeuda 472.000 pesetas, más gastos de protesto; el demandado reconoció la certeza y exigibilidad de la cantidad que e reclama.-Tercero. El demandado le comunicó que había dado orden de no satisfacer el primer talón; se formuló querella sobreseyéndose por indulto.-Cuarto. Se promovieron diligencias preparatorias de ejecución, y el señor Isidro tachó de falsas las firmas de los talones. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y terminó suplicando se dicte sentencia condenando al demandado a pagar al actor la cantidad de 473.213 pesetas, intereses legales y costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado él demandado don Isidro , compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco Berenguer Valero, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero, Rechaza los de la demanda en cuanto no coincidan con los qué seexponen.-Segundo. En las conversaciones previas a la compraventa el actor afirmaba ser propietario de parcelas en una urbanización en que había zonas de aprovechamiento común, en los que se incluían piscina y pista de tenis, a la vista de lo cual el señor Isidro eligió las parcelas números 5 y 6, teniendo en cuenta que las mismas estaban frente a la piscina y pista de tenis y por ello tendrían más valor que las restantes y motivaron que el señor Isidro aceptara pagar 2.160.000 pesetas.-Tercero. Se acordó pagar parte del precio en cuatro plazos por medio de cheques, quedando el actor pendiente de entregar al señor Isidro la documentación de la aprobación de la urbanización.-Cuarto. El señor Juan Enrique no entregaba la documentación y resultó que la " DIRECCION000 » no existía como tal; el señor Lamagniere no construía zonas de uso común dedicadas a piscina y pista de tenis y el aprovechamiento del suelo resultó ser de un metro cúbico por metro cuadrado, según ordenanzas y por no existir tal Urbanización.-Quinto. El señor Isidro acudió al actor para que solucionase el problema, y frente a las promesas se sucedieron las demoras, quedando claro para el demandado que había sido engañado, por lo que anunció al actor que no le pagaría.-Sexto. Ante la actitud del actor le anunció que no le pagaría los dos primeros talones.-Séptimo. Al ser devuelto el primer talón se presentó denuncia, que fue sobreseída. -Octavo. Al carecer de autorización de tal " DIRECCION000 », el Ayuntamiento cambió la ordenación de la zona, y al ver la imposibilidad de construir viviendas de protección oficial el señor Isidro decidió construir un chalet unifamiliar.-Noveno. Hay un cúmulo de circunstancias determinantes de la venta que fueron incumplidas por el vendedor y no puede exigir el cumplimiento de las que le incumben al comprador. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y terminó suplicando se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena al demandante de las costas del juicio.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Y unidas a autos las practicadas, se convocó a las partes a comparecencia en la que informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Alicante número uno dictó sentencia, con fecha 21 de junio de 1978 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador señor Vidal Albert, en nombre y representación de don Juan Enrique , contra don Isidro , representado por el Procurador señor Berenguer Valero, debo absolver y absuelvo de la misma al demandado, sin hacer imposición de las costas procesales.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del actor y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia, con fecha 9 de junio de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número uno de Alicante, en 21 de junio de 1978, y ello imponiendo expresamente las costas de la presente alzada a la parte apelante.

RESULTANDO que, previo el depósito de 9.000 pesetas, el Procurador don Julián Testillano Darde Reviego, en representación de don Juan Enrique , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Comprendido en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de documentos auténticos que seguidamente se citarán y demuestran la equivocación evidente del juzgador. La sentencia recurrida viene a sostener, por lo que respecta a las motivaciones del comprador al adquirir las dos parcelas, que éste lo hace con el propósito de construir viviendas de protección oficial, añadiendo que las parcelas vendidas no cumplían los requisitos pactados, imposibilitando al comprador para dedicarlas al fin previsto. Tales apreciaciones son y no han tenido adveración alguna en período de prueba, resulta patentemente demostrado que en ningún momento el demandado se propusiera construir grupos de viviendas de protección oficial. Así, en la escritura de compraventa de marzo de 1975, se desprende claramente y sin interpretación alguna, que el comprador no incorpora a su contenido el propósito de construir grupos de viviendas subvencionadas, lo que se manifiesta por éste es que sobre las dos fincas que adquiere se propone construir acogiéndose a los beneficios de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial, pero no dice qué es lo que pretende construir, si serán grupos de viviendas o será un chalet unifamiliar y de lujo, que es lo que realmente el comprador construirá a renglón seguido. Que esto es así lo viene a demostrar la escritura de declaración de obra nueva de fecha 25 de mayo de 1976. Se advierte que entre ambas media un tiempo de catorce meses escasos, en que el comprador tuvo que elaborar el proyecto, ya que es de profesión Arquitecto, obtener la licencia y construir la vivienda en cuestión, sin que conste en ninguna de dichas escrituras que hiciera la menor reserva sobre construir grupos de viviendas de protección oficial, ni tampoco ejercitara alguna acción de nulidad o de indemnización de daños y perjuicios. Estos hechos evidencian que el comprador tomóposesión de las parcelas y de inmediato procedió construyendo una vivienda unifamiliar de lujo, en consonancia con las demás construcciones de la zona, sin reserva ni protesta de ninguna clase.

Segundo

Comprendido en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de documentos auténticos que seguidamente se citarán y demuestran la equivocación evidente del juzgador. Se declara en la sentencia del Juzgado que el vendedor no llegó a tramitar la Urbanización ni ésta existía, sin que se construyeran las parcelas de uso común, siendo el aprovechamiento volumétrico de un metro cúbico por metro cuadrado y no de 2 1/2 metros cúbicos por metro cuadrado, sin que las parcelas se correspondan con sus linderos. Entiende esta parte que en los autos obran documentos que evidencian de forma notoria lo contrario. Así, el documento público expedido por el Ayuntamiento de San Juan de Alicante, adverado en el período de prueba, también memoria de dicho proyecto elaborada por el Arquitecto don Mauricio ; y por último y de las certificaciones libradas por el excelentísimo Ayuntamiento se desprende de forma clara lo siguiente: Que el vendedor nunca jamás presentó en el Ayuntamiento un proyecto de Urbanización, sino un proyecto de parcelación. Aunque en las escrituras se utiliza impropiamente el concepto Urbanización, uno y otro concepto corresponden a entidades jurídicas totalmente distintas. En el primero, el promotor es el que confecciona los viales, el aprovechamiento del suelo, mientras que en la parcelación sólo se trata de ejecutar las obras de urbanización sobre un proyecto u ordenamiento urbanístico ya existente. Y basta la simple lectura de la memoria para advertir que este hecho es tal y como lo afirma esta parte. Por ello se afirma en el último párrafo que se respetará la edificabilidad de 2 1/2 metros cúbicos por metro cuadrado, que acertado o equivocado por el Arquitecto que elaboró la memoria, de lo que no cabe duda es que dicho aprovechamiento, así como las alineaciones de calles, destino del suelo, etc., formaba parte del Plan General del Ayuntamiento de San Juan. Tan ello es así, que no es el vendedor, sino el Ayuntamiento de San Juan, quien al aplicar las normas complementarias varía una de las líneas de la calle después de haberse efectuado la compraventa y cuando ya él comprador era propietario de las parcelas y sin que haya perdido ni un metro de superficie por tal causa. Quien tiene prevista zona reservada a piscina y deportiva es el Ayuntamiento, pero en el proyecto de parcelación no se halla prevista la construcción por el vendedor de dichos elementos.

Tercero

Comprendido en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; error de derecho en la apreciación de las pruebas por la Sala sentenciadora, que infringe por violación lo dispuesto en el artículo 1.218 del Código Civil , al no observarse las previsiones del mismo por lo que respecta a las escrituras de compraventa de 8 de marzo de 1975 y la de 25 de mayo de 1976 sobre declaración de obra nueva a que se refiere el motivo primero de este recurso. En la escritura de compraventa las partes se limitan a describir las dos parcelas y señalar las condiciones de dicho convenio, así como que la adquisición lo es para construir de acuerdo con la Legislación para Viviendas de Protección Oficial, y en la escritura de declaración de obra nueva sin que se consigne la menor protesta declara haber construido en aquéllas un chalet de vivienda unifamiliar que ostenta los beneficios de las de Protección Oficial. En tales escrituras no constan ni aparecían ninguna de las circunstancias que las sentencias; tanto el juzgador de Instancia como posteriormente la Territorial de Valencia, declaran en sus fallos como condiciones del contrato de compraventa y finalidades propuestas por el comprador, y al no hacerlo así es evidente que violan el citado precepto que sólo permite tener por ciertos los hechos consignados en documento público frente a quien los manifestó, pero en cuanto a los efectivamente consignados, no los que no aparezcan en dichos documentos.

Cuarto

Comprendido en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción por violación al no aplicarse al presente caso lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil , sobre interpretación de los contratos, y en este caso del contenido de las escrituras de compraventa de 8 de marzo de 1975 y de declaración, de obra nueva de 25 de mayo de 1976. La intención de ambos contratantes, tal y como se desprende literalmente de la escritura de marzo de 1975, no era otra que la de celebrar un contrato de compraventa de dos parcelas. ¿Qué es lo que se pretendía construir en éstas? Construcción sujeta a los beneficios de la Legislación de Protección Oficial y obviamente lo era para construirse el comprador una vivienda unifamiliar y residencial como la actuación-posterior de aquél pone de manifiesto y aparece como incuestionable de la escritura de declaración de obra nueva que éste otorgó.

Quinto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción por el concepto de violación al no aplicarse al caso de autos lo dispuesto en el artículo 1.309 y 1.311 del Código Civil , sobre la confirmación tácita de los contratos. Las anomalías que las sentencias aprecian en sus fallos, de haber existido hubieran podido dar lugar a una acción de nulidad del contrato de compraventa o de daños y perjuicios, pero es indudable que su actuación que pone de manifiesto la declaración de la escritura de obra nueva representa la confirmación tácita del contrato a que alude el artículo 1.311 aludido, ya que implica la voluntad de renunciar a dicha acción de nulidad.

Sexto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción por aplicación indebida al caso de autos de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil y doctrina contenida en las sentencias de 3 de diciembre de 1955 y 25 de julio de 1964 sobre excepción de contrato no cumplido. La sentencia recurrida desestima la demanda y no condenan al demandado a pagar la cantidad que se le reclama, que es parte del precio aplazado de la compraventa, por entender que el vendedor no ha cumplido con las obligaciones que le incumben. Estima esta parte que tal supuesto legal no es el que corresponde a los hechos, y ello por las siguientes razones: a) en primer término porque de prosperar los motivos anteriores al que nos ocupa, los hipotéticos incumplimientos que se atribuyen al vendedor no existirían, y en consecuencia no podrían obstar a los efectos propios del contrato de compraventa; b) que las prestaciones recíprocas en virtud de la escritura de compraventa no pueden ser otras que la obligación de pagar el precio para el comprador y la obligación de entregar la cosa. Estas son las obligaciones bilaterales y recíprocas queridas por las partes como principales; el recurrente- vendedor otorgó la escritura de compraventa y transmitió la posesión y dominio de las dos parcelas al comprador; es obvio que la prestación principal de mi parte está plenamente ejecutada, sin que el contrato le obligara a más; c) las circunstancias que han sido acogidas en las sentencias carecen de relevancia a estos fines, pues el que el lindero no corresponda exactamente a calle se produce en fecha posterior a la compraventa y no por culpa del recurrente, sino por una actuación del Ayuntamiento de San Juan, y que al no sernos imputables no permiten la aplicación de esta excepción como declaran, entre otras, la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 1959. En cuanto al aprovechamiento si es mayor o menor el cúbico o de la zona deportiva, además de que no forman parte del contrato, incumbe su determinación y regulación al Ayuntamiento de San Juan, no al recurrente.

Séptimo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción por el concepto de violación por no aplicarse al caso de autos lo dispuesto en el artículo 1.502 del Código Civil , sobre la suspensión del pago del precio en el contrato de compraventa. Este precepto excluye la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.124, de suerte que sólo es posible que el comprador pueda retener el precio cuando a su vez ya en posesión de la cosa la está disfrutando y utilizando y surja una perturbación en la posesión o dominio o fundado temor de no serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria. Pero estos supuestos de hecho no se dan, y por consiguiente no cabe aplicar lo dispuesto en el artículo 1.124, al quedar excluidos del mismo aquellos supuestos que contemplan el artículo 1.502, que interpretado "sensu contrario» viene a establecer la obligatoriedad de pago del precio pactado.

Octavo

Por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción por el concepto de violación al no aplicarse al caso de autos lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1.500 del Código Civil , sobre la obligación del comprador de pagar el precio de lo cosa vendida. La sentencia de la Territorial reconoce que se pagó por el comprador parte del precio, dejándose aplazado un resto garantizado por cuatro talones de los que han sido impagados a su vencimiento dos de ellos. De manera que no concurriendo ninguna de las circunstancias de aplazamiento o suspensión a que se refiere el artículo 1.502 del Código Civil y no procediendo a aplicar al supuesto que nos ocupa la expresión de contrato no cumplido, resulta inevitablemente infringido por violación al no haberse aplicado el párrafo primero del artículo 1.500.

Noveno

Por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción por el concepto de violación al no aplicarse al caso de autos lo dispuesto en el artículo 1.483 del Código Civil . Aunque esta parte entiende que las irregularidades que aprecia la Sala no pueden considerarse como cargas o servidumbres al no haberse solicitado la rescisión del contrato ni tampoco pedirse la indemnización en el plazo de un año, habrían caducado o prescrito tales derechos.

Décimo

Por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción por el concepto de violación de lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Comercio sobre los efectos del mandato de pago. Tal y como se expuso el resto de precio que se aplazó fue documentado mediante cuatro talones. Entiende esta parte que de dichos talones derivan las correspondientes acciones para el cobro de éstos contra el comprador. Dichos talones representan un crédito que el demandado debe hacer efectivo conforme a lo dispuesto en los artículos 537 y 539 del Código de Comercio , y al no haberlo entendido así la Sala los infringe por el concepto de violación.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que la sustancia de la resolución recurrida reside en la acogida de la excepción de contrato no cumplido o de cumplimiento inapto para el fin contractual, propuesta por el comprador -hoy recurrido- al serle exigido por el vendedor -hoy recurrente- el abono de parte del precio aplazado mediante talones, que se deniega en atención a lo autorizado por el artículo 1.124 del Código Civil , y con fundamento en la conducta de dicho vendedor manifiesta en los siguientes datos de hecho que la sentencia da como probados: a) que el negocio jurídico de compraventa formalizado en la escritura pública de 8 de marzo de 1975, por el que se transmitían dos parcelas de tierra edificable, tuvo su motivación "de lado del comprador en consideración a edificar sobre las nombradas parcelas un grupo de viviendas de Protección Oficial, y precisamente en razón a la configuración y situación física con la colindancia que se expresa en la escritura de venta y como integradas en la " DIRECCION000 », y su ubicación además en inmediación a zonas de uso común destinadas a piscinas y campos de tenis que el vendedor pensaba construir»; b) que por el vendedor se silenció la ausencia de tal urbanización, existiendo sólo una simple parcelación respecto de la cual, "aceptados por el Ayuntamiento las viales, que gratuitamente le habían sido cedidos por el propietario-vendedor, se hizo otro trazado de forma que las parcelas 5 y 6 cambiaran de linderos»; c) que "la zona de uso común fue vendida a terceras personas», con la consiguiente disminución del índice volumétrico de edificabilidad, lo que, en fin, y d) "obligó al comprador a trastocar la finalidad adquisitiva perseguida y construir únicamente un chalet de aprovechamiento unifamiliar, con el consiguiente quebranto económico».

CONSIDERANDO que al sostenerse por el vendedor recurrente que tal cumplimiento anómalo no tuvo lugar porque en el contrato no se prefiguraron como presupuestos condicionantes y motivadores del mismo ni la existencia de una urbanización planificada, ni la voluntad inequívoca de construirse en las parcelas, por el comprador, viviendas de Protección Oficial para su venta a terceros, se formulan en el recurso que al efecto aquél interpone y que es ahora objeto de estudio, en primer lugar, los dos motivos que lo encabezan, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho, con la cita de dos documentos públicos, la propia escritura de compraventa y la de la declaración de obra nueva otorgada por el comprador, con la pretensión de probar con ellas que ni en una ni en otra se constatan los datos que el juzgador tuvo en cuenta para fundar su declaración y admisión de incumplimiento, ya que -se dice- la escritura de venta se limita a transmitir la propiedad de las parcelas, nada se dice en ellas del propósito de construir viviendas de Protección Oficial ni que se tuviera en cuenta por el comprador - como presupuesto- la colindancia que afirma luego desaparecida y que, además, de la segunda escritura que se cita -de obra nueva- resulta claramente que aquella intención no existía, pues en la misma, otorgada el 25 de mayo de 1966, se manifiesta que lo construido es una "vivienda unifamiliar de Protección Oficial, Grupo I, según expediente de calificación provisional de 9 de julio de 1965», lo que patentizaría la intención real y verdadera, es decir, la de construir esta vivienda y no un grupo destinado a la venta, circunstancias y datos que vendrían a mostrar, en definitiva, el error padecido por el juzgador, según en dichos motivos se denuncia.

CONSIDERANDO que tales motivos y argumentos serían estimables si se cumpliesen los requisitos que a tal efecto se vienen exigiendo por la jurisprudencia, referidos a la autenticidad predicable de los documentos en cuanto a su intrínseco contenido, a su eficacia probatoria autónoma y a la consideración de que haya sido objeto por parte del Juez, ya aisladamente, ya en conjunción con el resto de la prueba, presupuestos que no se dan en el caso del recurso por las siguientes razones: a) porque las afirmaciones antes reseñadas de la sentencia recurrida están basadas en la totalidad o conjunto de la prueba, entre cuyos medios aparecen incluidos los documentos públicos que se citan como auténticos, y es sabida la reiterada doctrina que sanciona la pérdida procesal de esa condición respecto de los documentos tenidos en cuenta por el juzgador; b) porque, en ese sentido, la fijación judicial probatoria conjugó dichos documentos con la memoria expositiva y planos presentados por el vendedor al Ayuntamiento para la parcelación de las tierras, estimando que el comprador tuvo en cuenta los mismos tocante a la situación y linderos de las parcelas, así como su inclusión en una zona urbanizada, linderos que después variaron, así como el índice de edificabilidad por obra del vendedor, al ceder al Ayuntamiento las viales;

  1. porque si bien es cierto que en la escritura de compraventa no se consigna con claridad o expresamente la voluntad del comprador de adquirir las parcelas para edificar viviendas protegidas con destino a su venta -como finalidad luego frustrada-, también lo es que las parcelas se describen como formando parte de la " DIRECCION000 » y que en la solicitud de exenciones fiscales se añade por el comprador que se propone construir en las mismas acogiéndose a los beneficios de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial, expresiones ambas que, como equívocas, precisan interpretación -que es lo que hizo la Sala de Instancia al apreciarlas con el conjunto de la prueba- y que, consiguientemente, las desproveen de firmeza probatoria "per se», que es el presupuesto fundamental -eficacia probatoria autónoma e indiscutible- para que un documento sea auténtico, yd) porque por lo que respecta a los documentos citados en el segundo motivo, tampoco demuestran lo que con ellos se pretende para patentizar el error de la Sala de Instancia, ya que si bien de ellos resulta que existía un Plan de Urbanización elaborado por el Ayuntamiento de San Juan, ello no contradice las afirmaciones de la sentencia relativas a la alteración de lindes y supresión de servicios comunes considerados por el comprador, alteración correctamente atribuida a la actividad del vendedor en menoscabo del interés de aquél, como por otro lado se acredita en autos con los documentos de los folios 80 al 84, de los que resulta que el vendedor acude, a los pocos días de la venta, en 18 de marzo de 1975, al Ayuntamiento en solicitud de ajuste al Plan General en cuanto a los terrenos enajenados, debido a la cesión de viales hecha por el repetido vendedor al Municipio.

CONSIDERANDO que también procede desestimar el motivo tercero, igualmente deducido por la vía del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero por error de derecho y violación del artículo 1.218 del Código Civil , relativo a la eficacia de los documentos públicos en cuanto a las declaraciones de los contratantes, porque, como se ha dicho antes, la Sala no se funda sólo en los documentos que se citan (escritura de venta y de declaración de obra nueva), dada la apreciación conjunta de la prueba (sentencia de 10 de abril de 1964) y porque, en ese sentido, como ya se dijo en sentencia de 2 de julio de 1963, el artículo 1.218 del Código Civil no contiene regla alguna que de fuerza preponderante a los documentos públicos sobre los demás medios probatorios (sentencias de 26 de enero de 1900 y 8 de mayo de 1954).

CONSIDERANDO que es reiteradísima doctrina legal (sentencias de 14 de octubre de 1970, 9 de julio de 1979, 2 de julio de 1979, etcétera) que la interpretación de los negocios jurídicos constituye una facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio debe prevalecer en casación mientras no se demuestre, con la infracción de la pertinente regla interpretativa, que el criterio utilizado por el juzgador fuera arbitrario o desorbitado, defectos que aquí no concurren en cuanto a la denunciada violación -que se hace en el motivo cuarto- de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil , relativamente a las tan repetidas escrituras públicas, puesto que sobre que el juzgador no entró en verdad a realizar una interpretación de dichos documentos por incluir su apreciación en la de la total prueba, lo que realmente se hace en el motivo es ofrecer una interpretación de la parte que, por respetable que sea, no puede prevalecer ni alterar aquella apreciación, ya declarada correcta por desestimación de los anteriores motivos, y consecuentemente inoperante para fundar una no aplicación de los artículos citados, justificada según lo expuesto y suficiente para desestimar el motivo.

CONSIDERANDO que en el motivo quinto, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la no aplicación de los artículos 1.309 y 1.311 del Código Civil , relativos a la confirmación tácita de los contratos anulables, pero que tampoco merece acogida en razón a la petición de principio que entraña, es decir, a la presuposición o hipótesis del posible ejercicio de una acción de nulidad a favor del comprador que éste, desde luego, no está obligado a ejercitar y que no ejercitó, limitándose a oponer a la pretensión del comprador la "exceptio non adimpleti contractus» o cumplimiento anómalo ("non rite»), a lo que el Derecho le autoriza, sin perjuicio de otras acciones posibles y compatibles y cuyo no ejercicio no constituye impedimento o preclusión de la aludida "exceptio», como en cuestiones relativas a la prescripción de las acciones en estas materias ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala al respecto al declarar esa compatibilidad (sentencias de 1 de julio de 1947, 3 de febrero de 1975, 3 de marzo de 1979), justamente por tratarse, en los casos de prestación defectuosa o inapta para la finalidad prevista, de materia no específicamente regulada en nuestro Código Civil y a la que cabe aplicar, por tanto, la doctrina general de las obligaciones contenida en el título I del libro IV de dicho Cuerpo legal; todo ello parte, por lo demás, de que el recurrente incide también en una presuposición de hecho no acreditado, cual es que el comprador renunciara a una acción de nulidad, renuncia que deduce de su conducta al construir otra cosa de la prevista y que choca con la apreciación judicial ya declarada incólume.

CONSIDERANDO que la desestimación del motivo sexto, por aplicación indebida del artículo 1.124 del Código Civil , viene impuesta por el resultado también negativo de la pretensión impugnatoria contenida en los anteriores motivos ya estudiados, y que al dejar firme la apreciación judicial así impugnada no puede sino provocar la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil hecha en la sentencia de Instancia, por lo demás conforme con jurisprudencia ya reiterada, de la que son últimas muestras las sentencias de 3 de marzo de 1979 y 10 de mayo de 1979, la primera relativa a la llamada violación positiva del crédito del comprador por mal cumplimiento o cumplimiento inexacto del vendedor, que no se atiene al tenor fijado en el contrato, con apoyo en los artículos 1.091 y 1.157 del Código Civil , relativos al cumplimiento íntegro de la prestación según los términos pactados, y la segunda -que cita las de 20 de diciembre de 1975 y 26 de octubre de 1978- en cuanto se refiere a la legitimación del contratante para resistirse al cumplimiento cuando el otro incumple previamente, que es el supuesto fijado por la Sala de Instancia al aceptar la excepción formulada por el comprador a quien el vendedor, que no cumple según lo previsto, exige,indebidamente por ello, el resto del precio.

CONSIDERANDO que en el motivo séptimo, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace sino promover una cuestión no tratada en las Instancias y en sus períodos expositivos, circunstancia que la invalidan por sí sola para su estimación, amén de que, como ya reconoce el propio recurrente, el artículo 1.502 del Código Civil que se cita como no aplicado, se refiere a la posible perturbación, pero de carácter jurídico, en la posesión o dominio de la cosa adquirida para legitimar la suspensión del pago del precio de la compraventa, hipótesis distinta de la del caso que se resuelve, no otra que la relativa al cumplimiento correcto del vendedor respecto a la obligación de entrega de la cosa según lo convenido y finalidad perseguida, frustrada según la excepción de incumplimiento admitida.

CONSIDERANDO que igualmente los motivos octavo (inaplicación del artículo 1.500 del Código Civil ) y noveno (igual concepto referido al artículo 1.483 del citado Cuerpo legal) no pueden en modo alguno ser estimados, también por la única razón de presuponer -para afirmar sus tesis- hechos o enfocar el supuesto de hecho de modo distinto al fijado judicialmente ya de modo definitivo, porque es obvio que la obligación del pago del precio (artículo 1.500) es correlativa, en este contrato sinalagmático, de la de la entrega correcta de la cosa -hecho no probado- y que el artículo 1.483, es decir, su supuesto de hecho, se refiere a la hipótesis de existencia de carga o servidumbre no aparente en la finca vendida posibilitadora de la acción rescisoria por parte del comprador, y ya dijo la sentencia de 27 de mayo de 1949 que las responsabilidades y obligaciones del vendedor por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida constituyen un supuesto distinto del de no hacerse la entrega de ésta con sujeción a lo estipulado respecto a las condiciones que habría de reunir para el uso a que estaba destinada.

CONSIDERANDO que, finalmente, el motivo último y décimo, que aduce violación del artículo 537 del Código de Comercio , relativo a los efectos del cheque, tampoco merece ser acogido, y no sólo por constituir cuestión no debatida ni propuesta en la fase expositiva del proceso, sino porque choca tanto contra la doctrina reiterada de considerar los efectos cambiados como medio o modalidad de pago, cuando con ellos se instrumenta el pago aplazado, sin autonomía e influencia para enervar la acción principal derivada del contrato básico, como porque en armonía con esto la acción entablada se funda en la eficacia de un contrato de compraventa y la excepción en el incumplimiento ( artículo 1.124 del Código Civil ) por parte del vendedor, sin que en modo alguno se haya hecho uso de la acción prevista en el artículo 542 del Código de Comercio , por lo que mal puede decirse y reprochar a la Sala de Instancia que se haya violado el artículo 537 del Código, puesto que ni el valor de los talones expedidos para el pago del precio ni su eficacia en juicio han sido puestos en discusión ni planteados.

CONSIDERANDO que, en su virtud, procede rechazar el recurso con las prevenciones del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Juan Enrique , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, en fecha 9 de junio de 1979 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Antonio Seijas.-Jaime de Castro.- Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rafael Casares.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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