STS, 9 de Mayo de 1994

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1994:22294
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 418.-Sentencia de 9 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Resolución unilateral de contrato. Indemnización de daños y perjuicios. Enriquecimiento injusto. Desestimación del

recurso por mantenimiento del rallo.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.124 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de octubre de 1985; 14 de abril de 1986; 30 de junio de 1986; 13 de marzo de 1990; 18 de marzo de 1991; 22 de mayo de 1991; 24 de febrero de 1990; 12 de junio de 1990; 22 de mayo de 1991; 4 de julio de 1984; 14 de noviembre de 1986; 5 de octubre de 1987; 20 de diciembre de 1988; 22 de diciembre de 1989; 9 de septiembre de 1991 y 11 de julio de 1992.

DOCTRINA: La facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, que contempla el art. 1.124 del Código Civil , exige ineludiblemente que el que Pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumba determinación del incumplimiento fundamentador de la resolución contractual es una cuestión fáctica, cuya apreciación es privativa del Tribunal de instancia que ha de ser mantenida en casación en tanto no se impugne por la vía del error en la apreciación o valoración de la prueba. No cabe estimar el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse el fallo de la sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos de los que ésta tuvo en cuenta.

La virtualidad del enriquecimiento injusto está condicionada, entre otros requisitos, por la existencia de un aumento del patrimonio del supuestamente enriquecido, sin causa jurídica alguna que justifique ese incremento patrimonial.

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia, Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Barcelona, sobre resolución de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto por "Congregación de Hermanas Hospitalarias de la Santa Cruz", representadas por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendidas por el Letrado don Magi Miret Butí: siendo parte recurrida don Augusto y don Everardo , representados por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova y defendidos por el Letrado don Alberto Núñez Cuadrat

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Luisa Infante Lope en nombre y representación de don Everardo y don Augusto formulo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Hermanas Hospitalarias de la Santa Cruz" y doña Nuria , sobreresolución de contrato, alego los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y termino suplicando en su día se dicte sentencia por la que se dictará sentencia condenando a la parte demandada a previa declaración de no haber lugar a la declaración de rescisión efectuada por la parte contraria respecto al contrato litigioso y declaración de rescisión formulada por los actores, satisfaciales indistintamente la cantidad de 51.181.466 pesetas más sus intereses desde el 11 de noviembre de 1982 más indemnización de daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia, con costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se persono en autos el Procurador don Juan Dalmau Rafel quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que suplicaba la desestimación de la demanda con imposición de costas.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 5 de marzo de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por don Augusto y don Everardo contra doña Nuria y la "Congregación Hermanas Hospitalarias de la Santa Cruz", absuelvo a estas últimas con imposición de costas a los actores".

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia en fecha 12 de febrero de 1991 . cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Con estimación del recurso de la representación actora, contra la Sentencia de 5 de marzo de 1990 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona (menor cuantía 542/89). en el que han sido parte demandada y apelada, "Hermanas Hospitalarias de la Santa Cruz" y doña Nuria , debemos revocar y revocamos los pronunciamientos de la sentencia apelada, y estimando parcialmente la demanda de don Everardo y don Augusto , en sus peticiones declarativas a) y b), debemos condenar y condenamos a "Hermanas Hospitalarias de la Santa Cruz" representadas por doña Nuria , a que abonen como indemnización de daños y perjuicios, a los demandantes en la cantidad de 150.000 pesetas, por honorarios de Arquitecto, más aquella otra cantidad que resulte de la valoración en 11 de noviembre de 1983 de: Tres pistas de juego, con un total de 1.800 metros cuadrados, 400 metros cuadrados de gradas al descubierto, 60 metros cuadrados de tribuna, y 120 metros lineales de pared de cerca, de 1,5 metros de altura, construida en terrenos de la finca NUM000 - NUM001 del Paseo de DIRECCION000 , propiedad de la parte demandada, con sus intereses desde su fijación, en período de ejecución de sentencia, sin hacer expresa condena de las cosías de ambas instancias a ninguna de las partes".

Sexto

El Procurador don Eduardo Morales Price en nombre y representación de "Congregación de Hermanas Hospitalarias de la Santa Cruz" interpuso recurso de casación con apoyo en cinco motivos de los cuales, el primero y el cuarto le fueron inadmitidos por esta Sala en su momento: Segundo. Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción del art. 1.124 del Código Civil , al no aplicar dicho artículo a la situación creada por los demandantes que comenzaron las obras sin dirección técnica, planos y proyectos idóneos y a la consiguiente resolución del contrato de obra establecida. Tercero. Amparado en el núm. 5 del art. 1.642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 361 del Código Civil , al considerar constructores de buena fe a los actores, a pesar de contravenir estos los pactos expresos del contrato de manera grave y reiterada. Quinto. Amparado en el num. 5 del art. 1.642 de la ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del principio del enriquecimiento injusto, cuando la realidad es que las demandadas experimentaron un injusto empobrecimiento debido a la conducta de los demandantes.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 21 de abril de 1444.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Sin perjuicio de oirás ampliaciones fácticas que más adelante pueda ser necesario hacer, los presupuestos previos de que de momento, ha de partirse, son los siguientes: 1.º) La "Congregación de Hermanas Hospitalarias de la Santa Cruz" (representada por su Superiora General doña Nuria ), en su calidad de propietaria de un huerto de la finca denominada "Granja de la Santa Cruz", con frente al Paseo de DIRECCION000 termino municipal de Barcelona, mediante documento privado de fecha 12 denoviembre de 1482. celebró con don Augusto y don Everardo (administrativos de profesión, los dos) un contrato, por el que éstos se obligaban a construir en el referido huerto (de una extensión aproximada de

7.500 metros cuadrados) un complejo deportivo, siendo de cargo y cuenta de los Sres. Augusto y Everardo todas las obras de desmonte, albañilería, carpintería, saneamiento, cerrajería, electricidad, fontanería, pintura, etc., así como planos, licencia de obras, honorarios de Arquitecto y Aparejador, etc. A cambio de ello, los Sres. Augusto y Everardo adquirían la facultad de explotar por su cuenta y beneficio el mencionado complejo deportivo durante el plazo de doce años, contados a partir del primer día de finalizada toda la obra y, transcurridos esos doce años de explotación, las obras pasarían a la propiedad, a todos los efectos de su exclusiva utilización y posesión, de la "Congregación de las Hermanas Hospitalarias de la Santa Cruz". Además de lo anteriormente dicho, del expresado contrato, a los efectos que aquí interesan, han de señalarse los siguientes pactos estipulados en el mismo: "Segundo-b). La construcción del complejo deportivo se podrá empezar una vez las dos Partes tengan los correspondientes planos registrados en el Colegio de Arquitectos y tos permisos oficiales correspondientes; pero, en todo caso, dichas obras deberán "lar terminadas dentro de dieciocho meses a contar la fecha de este documento. De no estarlo y a salvo a prórroga que pudiera conceder la congregación, quedaría ésta facultada para continuar por su cuenta tales obras o bien dejarlas en su estado, sin que en ninguno de ambos casos tuviera que indemnizar a los Sres. Augusto y Everardo . Cuarto. La "Congregación de Hermanas Hospitalarias de la Santa Cruz", como propiedad, solicitará sin coste alguno por su parte, los suministros de agua, luz y teléfono, así como los permisos municipales para la construcción del complejo Deportivo". 2.º) Cuando solamente se había obtenido permiso municipal para remoción de tierras, los promotores Sres. Augusto y Everardo , sin estar aprobado el proyecto correspondiente y sin haberse obtenido la necesaria licencia municipal, en febrero de 1983 comenzaron las obras de construcción del complejo deportivo, lo que fueron realizando (dejamos apuntado ya para lo que mas adelante se dirá) a través de diversos subcontratistas. 3.º) En 25 de mayo de 1983, el servicio municipal correspondiente practicó una inspección en dichas obras, comprobando que se habían construido: Tres pistas de juego, 400 metros cuadrados de gradas al descubierto, 60 metros cuadrados de tribuna y 120 metros lineales de pared de cerca. 4.º) Por estar realizándose dichas obras sin la necesaria licencia municipal, en 25 de octubre de 1983 el Ayuntamiento acordó la suspensión de las mismas, imponiéndose por ello además, a la referida congregación religiosa una sanción de 250.000 pesetas. 5.º) Por conducto notarial, la aludida congregación religiosa remitió a los promotores Sres. Augusto y Everardo una carta de fecha 8 de noviembre de 1983, en la que, después de exponerles que habían realizado las obras sin haber obtenido la preceptiva licencia, lo que había motivado la suspensión de las mismas y que, además, a dicha congregación religiosa se habían dirigido varios industriales (subcontratistas) reclamándole el pago de cuantiosas cantidades por la realización de tales obras les comunicaba (a los expresados promotores) que daba por resuello el contrato de fecha 12 de noviembre de 1982 entre ellos concertado. A dicha carta de la congregación religiosa, recibida en 11 de noviembre de 1983 por los promotores, éstos no dieron contestación alguna. 6.º)Tras haber iniciado ya la aludida congregación religiosa, la tramitación oportuna para la legalización de las obras realizadas por los promotores) también para la obtención de licencia municipal para la terminación de las mismas mediante documento privado de fecha 1 de marzo de 1984 celebró un contrato con varios de los referidos industriales (subcontratistas). para que estos finalizaran dichas obras, a cambio de lo cual la congregación les concedió la facultad de explotar durante quince años el referido complejo deportivo. Los expresados industriales (subcontratistas) constituyeron, en 16 de mayo de 1984, la sociedad anónima denominada "Fútbol-Sala Valldaura, S. A.", que es la que explota dicho complejo deportivo, 7º Por conducto notarial, el promotor Sr. Augusto dirigió a la congregación religiosa una extensa carta de fecha 27 de febrero de 1985. en la que después de exponer que la no obtención de la licencia de obras había sido sólo imputable a la inactividad de dicha congregación y, una vez que ya estaba en trámite la concesión de la misma, requería a la expresada congregación para que le permitiera la finalización de las obras correspondientes y la explotación del complejo deportivo, de conformidad con lo pactado en el contrato de 12 de noviembre de 1982. A la expresada carta y por el mismo conducto notarial, la congregación religiosa contestó mediante oirá de fecha 8 de marzo de 1985, en la que comunicaba al promotor Sr. Augusto que no aceptaba el requerimiento que le hacía y que se atenía a la resolución de dicho contrato, que le había comunicado mediante carta de 8 de noviembre de 1983 (a la que ya nos hemos referido en el anterior apartado 5.º de este fundamento).

Segundo

Con base en los expresados antecedentes, en 1989 don Augusto y don Everardo promovieron contra la "Congregación Hermanas Hospitalarias de la Santa Cruz" y contra doña Nuria (Superiora General de dicha congregación) el proceso de que este recurso dimana, en el que alegando, en esencia, que las demandadas habían incumplido el contrato de 12 e noviembre de 1982, al no solicitar oportunamente la licencia municipal de obras, postularon que se declare no haber lugar a la resolución de dicho contrato hecha por las demandadas mediante carta de 8 de noviembre de 1983 y sí, en cambio, a tenerlo por resuelto por incumplimiento de las demandadas y, en consecuencia, se condene a éstas a indemnizarles en la cantidad de 51.181.466 pesetas, intereses legales de dicha cantidad desde el 11 de noviembre de 1983 e indemnización de daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia. En dicho proceso, en grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial deBarcelona por la que, revocando la de primera instancia (que había desestimado totalmente la demanda con respecto a ambas demandadas), y manteniendo subsistente dicha desestimación con respecto a la codemandada doña Nuria (por falta de legitimación pasiva en la misma), estima parcialmente la demanda con respecto a la codemandada congregación religiosa (representada por la referida doña Nuria ) a que abone "como indemnización de daños y perjuicios a los demandantes la cantidad de 150.000 pesetas, por honorarios de Arquitecto, más aquella otra cantidad que resulte de la valoración en 11 de noviembre de 1983 de: Tres pistas de juego con un total de 1.800 metros cuadrados, 400 metros cuadrados de gradas al descubierto, 60 metros cuadrados de tribuna y 120 metros lineales de pared de cerca, de 1,5 metros de altura, construida en terrenos de la finca NUM000 - NUM002 del Paseo DIRECCION000 , propiedad de la parte demandada, con sus intereses desde su fijación, en período de ejecución de sentencia". Contra la referida sentencia de la Audiencia (que ha sido consentida -no recurrida- por los actores) la demandada "Congregación de Hermanas Hospitalarias de la Santa Cruz" ha interpuesto el presente recurso de casación, que si bien lo articulo a través de cinco motivos, los núms. 1.º y 4º le fueron inadmitidos por esta Sala, en su momento.

Tercero

La sentencia recurrida, realizando la interpretación del contrato ya referido anteriormente, de fecha 12 de noviembre de 1982 (celebrado entre la citada congregación religiosa, de una parte, y los Sres. Augusto y Everardo , de otra), y especialmente el pacto 2.º-b en relación con el 4º de dicho contrato (que han sido transcritos en el fundamento jurídico primero de esta resolución), entiende que la referida congregación religiosa era la obligada expresamente a gestionar la obtención previa de los preceptivos y licencias necesarios para la construcción del complejo deportivo, cuya obligación no cumplió, pues sólo había solicitado y obtenido (12 de enero de 1983) permiso para obras menores (remoción de terrenos), por lo que, declarando probado que fue la referida congregación religiosa la que incumplió el contrato, llega a la conclusión de que era improcedente la resolución unilateral que del mismo hizo la expresada congregación (en 8 de noviembre de 1983), cuando ni siquiera había transcurrido el plazo pactado de dieciocho meses para la terminación de las obras, que finalizaba en mayo de 1984. y en consecuencia, condena a la congregación demandada a indemnizar a los actores en el valor de las obras por éstos realizadas, como ya se ha dicho en el fundamento anterior.

Cuarto

Por el motivo segundo (el primero, como ya se dijo, fue inadmitido), con sede procesal en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia textualmente "infracción del art. 1.124 del Código Civil , al no aplicar dicho artículo a la situación creada por los demandantes que comenzaron las obras sin dirección técnica, planos y proyectos idóneos, y a la consiguiente resolución del contrato de obra establecida por los dueños de la misma". En el alegato integrador de su desarrollo, la congregación religiosa recurrente insiste en que Tos promotores Sres. Augusto y Everardo habían comenzado la ejecución de las obras sin haberse obtenido los permisos y licencias preceptivos, por lo que entiende que dichos promotores fueron los incumplidores del contrato de fecha 12 de noviembre de 1982. El motivo ha de ser desestimado, pues siendo tema nuclear de este litigio el atinente a la determinación de si fue legalmente procedente la unilateral resolución que de dicho contrato hizo la congregación religiosa demandada en 8 de noviembre de 1983 y partiendo del supuesto de que es reiterada doctrina de esta Sala 1ª de que la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, que contempla el art. 1.124 del Código Civil , exige ineludiblemente que el Que pretende la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben (Sentencias de 22 de octubre de 1985, 14 de abril y 30 de junio de 1986, 13 de marzo de 1990, 18 de marzo y 22 de mayo de 1991 , entre otras muchas), es evidente que dicho inexcusable requisito no concurre en el presente supuesto litigioso, pues la congregación religiosa demandada, según declara probado la sentencia recurrida, no cumplió la obligación fundamental que le incumbía de gestionar y obtener la obtención de los preceptivos permisos y licencias para la ejecución de las obras, sin que el hecho de que los promotores dieran comienzo a las mismas antes de la obtención de toles permisos y licencias (lo que simplemente dio lugar a la suspensión administrativa de las referidas obras) facultara a la congregación incumplidora para la resolución contractual, cuando pudo y debió gestionar la posterior obtención de tales permisos) la subsiguiente legalización de las obras ya realizadas, máxime cuando aún no había terminado el plazo pactado para la conclusión de las mismas que finalizaba en mayo de 1484. como luego lo hizo la referida congregación, aunque para otros contratantes como continuadores de las obras, cuando al carecer de lodo fundamento legal, según acaba de decirse, la referida y precipitada resolución contractual, debió mantener en la continuidad de la ejecución de las obras a los primitivos contratantes de las mismas. A lo anteriormente dicho ha de agregarse, sin embargo, que el contrato litigioso ha de considerarse resuello, porque así lo han postulado también los promotores demandantes, pero manteniendo subsistente la declaración que hace la sentencia recurrida de que la primera incumplidora del mismo fue la congregación religiosa demandada, ya que, asimismo, es doctrina de esta Sala la de que la determinación del incumplimiento fundamentador de la resolución contractual es una cuestión fáctica cuya apreciación es privativa del Tribunal de instancia que ha de ser mantenida en casación en tanto no se impugne por la vía del error en la apreciación o valoración de la prueba (Sentencias de 24 de febrero y 12 de junio de 1990 y 22 de mayo de 1991 ). cuya impugnación aquí no se ha hecho por caucecasacional adecuado para ello.

Quinto

Al haber la sentencia recurrida invocado (insólitamente, nos anticipamos a decir ya) el art. 361 del Código Civil para fundamentar la condena de la congregación religiosa demandada a indemnizar a los actores en el importe del valor de las obras ejecutadas (en los términos y con los límites que determina en su "fallo..), la referida congregación impugna dicho pronunciamiento por medio del motivo tercero con la misma sede procesal que el anterior, por el que denunciando infracción del art. 361 del Código Civil , aduce que los actores no eran constructores de buena fe al haber desatendido las advertencias verbales que la dueña de la obra (la congregación aquí recurrente) los había hecho para que cesaran en la construcción de las obras. Después de hacer constar que el referido art. 361 . en cuanto regulador de un supuesto específico de la llamada accesión industrial de bienes inmuebles (edificación en suelo ajeno por un tercero que no tiene titulo alguno para ello), carece en absoluto de aplicación al presente supuesto litigioso, en el que la edificación referida la realizaban los promotores con base en el contrato que para ello tenían celebrado con la dueña del terreno, el expresado pronunciamiento condenatorio, sin embargo, por lo que respecta a la motivación casacional que aquí lo combate, ha de ser mantenido pues la indemnización a los promotores de los perjuicios por ellos sufridos tiene mi indudable soporte legal, no en el repetido art. 361 del Código Civil (tan sorprendente, como inoportunamente, citado por la sentencia recurrida), sino en el propio art. 1.124 del mismo cuerpo legal, que prevé expresamente la referida indemnización de perjuicios para los supuestos como el aquí debatido, por lo que el expresado motivo ha de ser desestimado, ya que es reiterada doctrina de esta Sala la de que no cabe estimar el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse el fallo de la sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de lo que ésta tuvo en cuenta (Sentencias de 4 de julio de 1984, 14 de noviembre de 1986. 5 de octubre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 22 de diciembre de 1989, 9 de septiembre de 1991, 11 de julio de 1992 entre otras muchas).

Sexto

Por el motivo quinto y último (el cuarto, como se tiene dicho, fue inadmitido), con la misma residencia procesal que los dos ya examinados, se denuncia textualmente "infracción del principio del enriquecimiento injusto, cuando la realidades que las demandadas experimentaron un injusto empobrecimiento debido a la conducta de los demandantes", aduciendo la comunidad religiosa recurrente, en el alegato integrador de su desarrollo, que así como a virtud del primitivo contrato de fecha 12 de noviembre de 1982 se obligaba a ceder a los promotores demandantes Sres. Augusto y Everardo la explotación del complejo deportivo solamente durante el plazo de doce años, en cambio mediante el contrato de fecha I de marzo de 1984 que hubo de celebrar con los nuevos promotores para la finalización de las obras, se vio obligada a ceder a éstos la explotación del referido complejo deportivo durante un período de quince años, por lo que con esa mayor duración por la que hubo de ceder dicha explotación, se le ha causado, dice la recurrente, un empobrecimiento injusto, que es imputable, agrega, a los actores Sres. Augusto y Everardo . El expresado motivo, cuya inconsistencia impugnatoria es ostensible, nº de ser desestimado, ya que estando condicionada la virtualidad del enriquecimiento injusto, entre otros requisitos, por la existencia de un aumento del patrimonio del supuestamente enriquecido, sin causa jurídica alguna que justifique ese incremento patrimonial, dicho requisito no concurre en el presente supuesto litigioso, pues lo que la sentencia recurrida reconoce a los actores es exclusivamente su derecho a cobrar el valor de las obras por ellos ejecutadas, lo que tiene su causa jurídica en la improcedente resolución que la comunidad demandada hizo del contrato, no obstante haber sido ella la primera incumplidora del mismo, como ya se ha dicho en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de esta resolución, sin que por tanto, pueda imputarse a ¡a conducta de los actores el segundo contrato que la comunidad demandada celebró con los nuevos promotores para la finalización de las obras. No obstante la desestimación que acaba de hacerse del presente motivo, ha de dejarse simplemente apuntado, al no ser ello objeto de este litigio, que como los promotores demandantes Sres. Augusto y Everardo (como ya dejamos insinuado en el apartado 2º del fundamento jurídico primero de esta resolución) ejecutaron las obras por medio de diversos y numerosos subcontratistas y, según parece, aún no han pagado a éstos el importe de sus respectivos trabajos, si los referidos promotores cobran lo que se les reconoce en la sentencia recurrida sin haber pagado lo que adeudan a los aludidos subcontratistas podría, electivamente, producirse un enriquecimiento injusto de aquéllos en perjuicio de éstos (no de la comunidad demandada, aquí recurrente), pero para evitarlo siempre podrán ejercitar los referidos subcontratistas las acciones que sean procedentes.

Séptimo

El decaimiento de los tres motivos admitidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nomine del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la "Congregación de Hermanas Hospitalarias de la Santa Cruz", contra la Sentencia de lecha 12 de febrero de 1991, dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a la recurrente de las costas de dicho recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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