SAP León 124/2017, 29 de Marzo de 2017

ECLIES:APLE:2017:334
Número de Recurso149/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2017
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00124/2017

N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 42 1 2016 0001128

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000149 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000156 /2016

Recurrente: IBERCAJA BANCO SA, IBERCAJA BANCA SA, IBERCAJA BANCO S.A.

Procurador: BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA, BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA, BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA

Abogado:,,

Recurrido: Daniela, Victorino

Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES

Abogado: MARIA CARMEN SERRANO CIMADEVILLA, MARIA CARMEN SERRANO CIMADEVILLA

SENTENCIA Nº 124/2017

Ilmos. Sres:

Dª. Ana del Ser López.- Presidenta

  1. Manuel García Prada.- Magistrado

  2. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

    En León a Veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

    VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 149/2017, en el que han sido partes IBERCAJA BANCO, S.A., representada por la procuradora Dª. Beatriz Fernández Rodilla y bajo la dirección del letrado D. José Muñoz Plaza, como APELANTE, y Dª Daniela y

  3. Victorino, representado por el procurador D. Ismael-Ricardo Díez Llamazares bajo la dirección de la letrada Dª. María del Carmen Serrano Cimadevilla, como APELADOS. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 156/2016 del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de León se dictó sentencia de fecha 9 de noviembre de 2016 cuyo fallo, literalmente copiado, dice: " Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Diez Llamazares en nombre y representación de Victorino Y Daniela contra IBERCAJA y en consecuencia: 1. Declaro la nulidad de la estipulación de limitación de la variación del tipo de interés que establece un tipo mínimo de 3,5% de la escritura de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario suscrito el 30 de noviembre de 2007 ante el Notario Sr. Prieto Pelaz al nº de protocolo 2963, modificada al 1.75 % en documento privado de 8 de septiembre de 2014. 2. Condeno a la demandada al cese inmediato de su aplicación. 3. Condeno a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente obtenidas con su aplicación desde el 9 de mayo de 2013, a determinar en ejecución de sentencia. 4. Debo condenar a la demandada al pago de costas procesales ".

SEGUNDO

Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por IBERCAJA BANCO, S.A. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a los apelados que lo impugnaron en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 10 de marzo de 2017. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia dictada en primera instancia declara la nulidad de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés del préstamo y condena a la entidad financiera demandada a restituir las cantidades indebidamente percibidas por la aplicación de dichas cláusulas desde el día 9 de mayo de 2013.

Seguidamente se exponen de manera esquemática los motivos de impugnación del recurso de apelación:

  1. - La cláusula de limitación de la variación del tipo de interés no es una condición general de la contratación.

  2. - La cláusula de limitación de la variación del tipo de interés no es abusiva.

  3. - La cláusula no supone desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato.

  4. - La cláusula de limitación de la variación del tipo de interés se negoció con la transparencia exigible.

  5. - Novación del contrato de préstamo y ratificación del contrato de préstamo inicial.

  6. - Validez de la cláusula pactada para sustituir a la precedente.

  7. - El pacto novatorio contiene una renuncia al ejercicio de acciones para pedir la nulidad de la cláusula suelo precedente.

SEGUNDO

Sobre la cláusula de limitación de la variación de los tipos de interés como cláusula negociada individualmente (cláusula que no es condición general de la contratación).

  1. La cláusula suelo como elemento definitorio del objeto principal de contrato y su sometimiento al control de transparencia para determinar su abusividad.

    Se invoca en el recurso de apelación lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE para excluir la cláusula suelo de su ámbito de aplicación. En dicho precepto se dice: " La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato NI A LA ADECUACIÓN DEL PRECIO O RETRIBUCIÓN DE UNA PARTE, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida ".

    Esta cuestión ya ha sido resuelta en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (recurso nº 485/2012 ) que, al respecto, emite las siguientes conclusiones: " 196. De lo expuesto cabe concluir:

  2. Que las cláusulas suelo examinadas constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato. b) Que, sin perjuicio de lo que se dirá, como regla no cabe el control de su equilibrio. 197. Sin embargo, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia que seguidamente se expone ".

    La precitada sentencia parte de lo dispuesto en el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias . Dicho precepto es de aplicación a las cláusulas que definan el objeto

    principal del contrato: " 192. Es cierto que, como regla, no es susceptible de control, ya que el considerando decimonoveno de la Directiva 93/13 indica que "[...] la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación", y el artículo 4.2 que "[L]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida [...]". 193. Pero, como sostiene la STJUE de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C-484/08, apartado 40 "[...]no se puede impedir a los Estados miembros que mantengan o adopten, en todo el ámbito regulado por la Directiva, incluido el artículo 4, apartado 2, de ésta, normas más estrictas que las establecidas por la propia Directiva, siempre que pretendan garantizar al consumidor un mayor nivel de protección", y, según el apartado 44, los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que "[...] no se oponen a una normativa nacional [...], que autoriza un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible". 194. Esta posibilidad de que la normativa nacional autorice el control de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato se reitera en el apartado 49 de la expresada STJUE de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, según el cual "los artículos 2 CE,

    3 CE, apartado 1, letra g ), y 4 CE, apartado 1, no se oponen a una interpretación de los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva según la cual los Estados miembros pueden adoptar una normativa nacional que autorice un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible", y, de hecho, la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, modificó la Directiva 93/13/CEE añadiendo el artículo 8 bis a fin de que los Estados miembros informen a la Comisión si adopta disposiciones que "[...]hacen extensiva la evaluación del carácter abusivo a las cláusulas contractuales negociadas individualmente o a la adecuación del precio o de la remuneración "".

    Y en dicha sentencia del Tribunal Supremo se dice que el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007 es de aplicación a cualquier condición general del contrato, tanto si define su objeto principal como si se refiere a otro ámbito secundario, y con ello introduce el segundo control de transparencia que hemos dado en llamar sustantivo: " 210. Ahora bien, el artículo 80.1 TRLCU dispone que "[e]n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SJPI nº 101 3792/2023, 5 de Julio de 2023, de Madrid
    • España
    • 5 Julio 2023
    ...del Banco por debajo del límite establecido, su inclusión en la cláusula referida al interés variable -tal y como indica la SAP León 124/2017, de 29 de marzo- no solo resulta contradictoria sino que puede inducir a confusión u ocultar su alcance. Es cierto que supone una restricción al inte......
  • STS 83/2022, 2 de Febrero de 2022
    • España
    • 2 Febrero 2022
    ...S.A. contra la sentencia dictada, el día 29 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 149/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 156/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Dado traslado, la representación procesal de Romulo y......
  • ATS, 19 de Junio de 2019
    • España
    • 19 Junio 2019
    ...contra la sentencia dictada, el día 29 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 149/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 156/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR