SJPI nº 101 3792/2023, 5 de Julio de 2023, de Madrid

PonenteSERGIO BURGUILLO POZO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2023
ECLIECLI:ES:JPI:2023:1037
Número de Recurso1397/2019

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 101 BIS CLÁUSULAS- DE MADRID C/ Gran Vía 12 Tfno: 914937071 Fax: 917031648 juzpriminstancia101bismadrid@madrid.org 42020310 NIG: 28 . 079.00.2-2018/0239494 Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1397/2019 Materia: Cláusulas GRI - Suelo NEGOCIADO 7 BIS Demandante: Dña. Carlota PROCURADOR Dña. SONIA LOPEZ CABALLERO

Demandado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA) PROCURADOR Dña. ANA LLORENS PARDO

SENTENCIA Nº 3792/2023 En Madrid, a 5 de julio de 2023.

Vistos por mí, Sergio Burguillo Pozo, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 101 bis de Madrid y su Partido Judicial, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 1397/2019, seguidos en este Juzgado, entre partes, de una como demandante DOÑA Carlota con Procurador y Letrado, y de otra como demandada, la entidad BBVA S.A., con Procurador y Letrada, en virtud de las facultades que me han sido conferidas, dicto la siguiente Sentencia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la precitada parte actora se presentó demanda de juicio declarativo ordinario frente a la entidad BBVA S.A., por la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando el dictado de una Sentencia por la que se estimaran sus pretensiones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada en un plazo de veinte días para que se personase y contestase a la demanda interpuesta de contrario. Dentro del plazo legal se personó y contestó a la demanda oponiéndose a la misma en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que expuso por escrito, y concluyó suplicando al juzgado que, previo los trámites oportunos, se dictara Sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición en costas a la actora.

TERCERO

Seguidamente, se citó a las partes al acto de la Audiencia Previa. En el día y hora señalados comparecieron la actora y la demandada, quienes, después de manifestar la imposibilidad de llegar a un acuerdo, resueltas las cuestiones procesales planteadas.

Fijados los hechos controvertidos y recibido el pleito a prueba, las partes propusieron sus respectivos medios probatorios, que se admitieron en los términos registrados (documental) y no habiendo más prueba a practicar que la documental obrante en autos, quedó el pleito visto para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinadas de of‌icio las normas de derecho necesario relativas a la jurisdicción y competencia, este Juzgado es competente para conocer del presente procedimiento.

SEGUNDO

Por Procurador, en la representación que ostenta en la presente causa, se presentó demanda ejercitando una acción de nulidad de una determinada condición general de contratación inserta en préstamo hipotecario y ampliación en fecha 28 de abril de 2003 y 2 de abril de 2008 e interesa la restitución de cantidad

que se derive de la apreciación de la nulidad, de conformidad con las cantidades reclamadas en el cuerpo de la demanda y en el Suplico, interesando se dicte Sentencia conforme a sus pedimentos.

Así, se interesa en la demanda que se declare la nulidad, por abusiva, falta de transparencia y de información, de la cláusula denominada "suelo", y en consecuencia se condene a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la citada cláusula, más los intereses legales.

Por su parte, la entidad demandada en su escrito de contestación, se ha opuesto a las pretensiones articuladas de contrario alegando a caducidad o prescripción de la acción de nulidad por error o vicio del consentimiento, así como la existencia de negociación, la transparencia de la cláusula suelo impugnada y la no abusividad de la misma.

En el acto de la Audiencia Previa, las partes se ratif‌ican en sus respectivos escritos rectores.

TERCERO

Como hechos controvertidos cabe apreciar: si cabe apreciar la prescripción o caducidad invocadas por la demandada, así como si existió negociación individual de la cláusula impugnada, si la misma es transparente o no, así como si es abusiva y los efectos, en su caso, de la nulidad.

Así como la falta de legitimación pasiva por ser escritura de compraventa con subrogación, en este sentido el Tribunal Supremo reitera y concluye lo que ya había dispuesto en la Sentencia 643/2017 de 24 de noviembre de 2017 en la que indicaba que "el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato".

El Alto Tribunal af‌irma que no es posible liberar a la entidad bancaria de s obligación de informar sobre el contenido del préstamo hipotecario y que para superar el control de transparencia en la contratación con consumidores la entidad bancaria debe otorgar al consumidor la información precontractual suf‌iciente, pues es justo en esa fase precontractual cuando se toma la decisión de contratar.

Respecto a la prescripción alegada, la imprescriptibilidad de la acción para declarar la nulidad de pleno derecho es una cuestión pacíf‌ica en nuestra jurisprudencia. Como señala el Tribunal Supremo en su STS 1080/2008, de 14 de noviembre "En cuanto a la prescripción de la acción de nulidad baste señalar que el Artículo 1301 del Código Civil se ref‌iere a los contratos meramente anulables -en que concurran los requisitos que expresa el Artículo 1261, como ref‌iere el Artículo 1300 - y no a aquellos que, como los simulados, quedan viciados de nulidad radical o absoluta, respecto de los cuales la acción para tal declaración es de carácter imprescriptible ( sentencias de 4 noviembre 1996, EDJ 7294, 14 marzo 2000, EDJ 2512, 18 octubre 2005, EDJ 165809, 22 febrero 2007, EDJ 8524 y 18 marzo 2008, EDJ 48894, entre otras muchas)". El vicio que puede motivar la declaración de nulidad de las cláusulas litigiosas no es un vicio del consentimiento, en el sentido del art. 1300 del Código Civil, que se ref‌iere a la nulidad relativa o anulabilidad, respecto de aquellos contratos en los que concurran los elementos esenciales para su formación, esto es, consentimiento, objeto y causa. Por ello, no se le aplica el plazo de caducidad de cuatro años que el art. 1301 prevé para los supuestos de anulabilidad contractual. Por el contrario, la declaración de abusividad de la cláusula inserta en un contrato conlleva la sanción de nulidad absoluta o de pleno derecho, de acuerdo con la normativa especial en esta materia, contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, cuyo art. 83 establece que "las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas". Así, sentado el carácter de nulidad absoluta en la sanción que puede imponerse a la cláusula impugnada, de ser declarada abusiva y, constituyendo doctrina jurisprudencial la imprescriptibilidad de esta acción, procede desestimar las alegaciones de la demandada en relación con este extremo.

No obstante esta imprescriptibilidad de la acción declarativa, la reclamación de los efectos restitutorios derivados de ella puede estar sujeta a una limitación temporal que, a falta de disposición especial, se regirá por el plazo general de las acciones personales, que según el art. 1964 CC en su nueva redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, es de cinco años. De acuerdo con la Disposición Transitoria 5ª de la Ley y el art. 1939 CC, al que se remite aquella, este nuevo plazo de prescripción será aplicable a las acciones nacidas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma, como ocurre en el presente caso.

Ahora bien, para resolver esta alegación formulada por la parte demandada resulta fundamental determinar cuál es el momento de inicio de la prescripción, que debe regirse por lo dispuesto en el art. 1969 a tenor del cual "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse" y el momento en que esta acción pudo

ejercitarse no puede ser otro que el de la declaración judicial de nulidad de la cláusula, de manera que tampoco puede apreciarse prescripción de la acción que ejercita la actora en este pleito.

La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo ( SSTS de 21 de mayo de 1982, 21 de septiembre de 1987, 13 de julio de 1995, 4 de julio de 1997). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suf‌iciente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS de 22 de octubre de 2002, RC n.º 901/1997). STS del 07 de Junio del 2010, recurso: 1039/2006.

A la vista de la doctrina expuesta, lo primero que debe señalarse es que no cabe hablar, en este ámbito, ni de actos propios del consumidor ni de una conf‌ianza en la renuncia al ejercicio de acciones por parte del mismo, dado que no cabe dejar sin efecto las normas imperativas de protección de los consumidores por medio de una previa renuncia de sus acciones, esto es, de su derecho básico a que las cláusulas predispuestas queden...

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