SAP Salamanca 180/2017, 28 de Marzo de 2017

ECLIES:APSA:2017:236
Número de Recurso97/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución180/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00180/2017

N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G. 37046 41 1 2016 0000288

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000097 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000122 /2016

Recurrente: Beatriz

Procurador: MARIA DEL CARMEN DEL CAÑO PEREZ

Abogado: DIANA ANTUÑA GARCÍA

Recurrido: Virgilio

Procurador: MARIA ELENA GOMEZ DE LIAÑO DIEGO

Abogado: MARIA NIEVES RODEIRO NIEVES

SENTENCIA NÚMERO: 180/2017

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA

En la ciudad de Salamanca a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL CIVIL Nº 122/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Béjar, Rollo de Sala Nº 97/2017; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante-impugnado DOÑA Beatriz representado por la Procuradora Doña María del Carmen del Caño Pérez y bajo la dirección del Letrado Doña Diana Antuña García y como demandada-apelada-impugnante DON Virgilio representado por la Procuradora Doña María Elena Gómez de Liaño y bajo la dirección del Letrado Don María Nieves Rodeiro Nieves.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 18 de noviembre de 2016 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Béjar, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Beatriz, asistida por la letrada Dña. Diana Antuña García y representada por la Procuradora Dña. Mª Del Carmen del Caño Pérez frente a Don Virgilio, asistido por la letrada Dña. Mª Nieves Rodeiro Nieves y representado por la procuradora Dña. María Elena Gómez de Liaño, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Virgilio de los pedimentos de la demanda, sin hacer expresa condena en costas.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, revoque la sentencia de 22 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Béjar, acogiendo los términos interesados en el escrito de demanda y reiterados en este recurso.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la sentencia de primera instancia, formulado para terminar suplicando, se dicte sentencia por la que con desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario y plena estimación de la impugnación formulada por este representación procesal, se confirme la sentencia de instancia y se acuerde revocar a sentencia recurrida conforme se ha interesado en el cuesto de este escrito, con imposición de las costas de ambas instancia a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 9 de marzo de 2017, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Béjar se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2016, la cual, desestimando la demanda promovida por la demandante, Beatriz, contra el demandado, Virgilio

, absolvió a este último de los pedimentos de la demanda, sin hacer expresa condena en costas.

Y, de un lado, contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la citada demandante, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso (intituladas: Exordio y 1ª: Errorenlavaloracióndelaprueba ; 2ª- Infraccióndeloprevenidoenelart . 217delaLEC ; 3ª- Infraccióndelart . 1218delCC ), la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra acogiendo los términos interesados en el escrito de demanda y reiterados en el presente recurso.

Y, de otro, se ha impugnado dicha sentencia por la representación procesal del señalado demandado, por la no imposición de costas a la parte actora establecida en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia, con infracción del art. 394.1 de la LEC, interesando se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario, con la plena estimación de la impugnación formulada por su parte, etc., todo ello con imposición de costas de ambas instancias a la parte apelante.

SEGUNDO

Recurso de apelación de la Sra. Beatriz .

Dado el contenido de los alegatos del citado recurso apelatorio, que pueden y deben ser examinados conjuntamente, conviene retener las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales:

  1. Es sabido que el principio de aportación de parte, fundamental en nuestro proceso civil, hace recaer sobre los litigantes la carga de alegar al proceso los hechos a que la controversia se contrae para su consideración por el tribunal como sustrato fáctico de su resolución, y en su concepción clásica, fielmente expresada en el brocardo " iudex iudicet secundum allegata et probata partium ", también la de probar los hechos alegados (concepción dominante en la regulación de nuestro proceso civil y sancionada, hoy, en los arts. 216, 281.1 y 282 de la vigente LEC), si bien una vez aportados y probados los hechos, es indiferente, sin embargo, qué parte los haya alegado y haya suministrado su prueba, pues, a virtud del principio de "adquisición procesal", los resultados de las actividades procesales son comunes para las partes, se logran para el proceso y el juez puede y debe partir de ellos en su sentencia, haciendo abstracción de la parte que los produjo. Es decir, probado un hecho a iniciativa de cualquiera de las partes, el tribunal no precisa recurrir a las reglas distributivas de la carga

    probatoria para tenerlo por demostrado. La jurisprudencia ha recordado con reiteración que no se vulnera, ni es invocable la infracción del principio distributivo del " onusprobandi " cuando los juzgadores de instancia obtienen su convicción decisoria por cualquiera de las pruebas obrantes en el pleito, con independencia del litigante que las hubiera proporcionado ( SSTS de 2 de junio de 1995 y 12 de diciembre de 1998), o, en otros términos, cuando se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y se valora en conjunto su resultado ( SSTS de 20 de octubre de 1997 y 15 de febrero de 1999).

  2. por ello, el expediente de la "carga de la prueba" tan sólo es aplicable, tal y como repetidamente ha puesto de relieve la jurisprudencia ( SSTS de 9 de abril de 1997, 22 de julio de 1998 y 9 de marzo de 1999) cuando, ante la "falta de prueba" de un hecho relevante para la decisión judicial, sigue siendo éste incierto o dudoso para el tribunal. Las reglas distributivas del "onus probandi" no tienen otra finalidad, ni más alcance, que determinar para quien ha de producirse al final del proceso las consecuencias desfavorables de la ausencia o insuficiencia de prueba de alguno o algunos de los hechos controvertidos de que depende la decisión de la contienda judicial, porque, su razón última reside, en definitiva, en el deber inexcusable de los tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan ( art. 1. 7, del CC).

    Y es que, como recuerda la STS de 29 de marzo de 1999, "para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley rituaria y 1. 7, del Código Civil el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para determinar en los casos de incerteza si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria. A fijar las consecuencias de la incerteza probatoria, se endereza la doctrina de la "carga de la prueba", a la que el juzgador ha de recurrir en la fase decisoria del proceso, a la hora de establecer el "factum" de su sentencia, ante hechos deficiente o insuficientemente probados.

    Las reglas distributivas del "onus probandi" no operan, por tanto, en la fase probatoria del proceso, determinando "a priori" la parte a que corresponde la prueba de cada uno de los hechos, sino en la decisoria, indicando "a posteriori" la que ha de pechar con las consecuencias desfavorables de su no demostración. Ello explica su correcta ubicación sistemática en la nueva Ley, no entre las disposiciones generales sobre la prueba (capítulo V, Título I, Libro II), sino en regulación de los requisitos internos de la sentencia (Sección 2ª, Capítulo VIII, Título V, Libro I). Lo que no obsta, sin embargo, para que, como señala la Exposición de Motivos, constituyan sus normas reglas de decisiva orientación para la actividad de las partes, por cuanto, a tenor de lo dispuesto en ellas, éstas orientarán su actividad probatoria, anticipándose a su aplicación en evitación de sus perjudiciales consecuencias.

    Y, en definitiva, el apartado primero del art. 217 de la LEC se atiene en lo sustancial a estas consideraciones; y así refiere la aplicación de la normativa reguladora de la carga de la prueba "al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante", y fija las consecuencias derivadas de la duda o incertidumbre sobre "unos hechos relevantes para la decisión" que en esta fase se contraen a la desestimación de las pretensiones formuladas por la parte a quien incumbía despejarla con una prueba concluyente.

    Pues bien, partiendo de dichas consideraciones jurisprudenciales, debe la Sala anticipar, sin más...

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