SAP Ciudad Real 93/2017, 27 de Marzo de 2017

ECLIES:APCR:2017:335
Número de Recurso309/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2017
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00093/2017

N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

JAP

N.I.G. 13011 41 1 2015 0100276

ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000309 /2016 -J.A.

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMADEN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000246 /2015

Recurrente: Tomasa

Procurador: RAFAEL ALBA LOPEZ

Abogado: JESUS CECILIO VELASCOIN ALBA

Recurrido: BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A

Procurador: M ROSARIO RAYO RUBIO

Abogado: LUIS FERRER VICENT

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

S E N T E N C I A Nº 93/17

En Ciudad Real a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 246/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMADEN, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 309/2016, en los que aparece como parte apelante, Dª Tomasa, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Abogado D. JESUS CECILIO VELASCOIN ALBA, y como parte apelada, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Mª ROSARIO RAYO RUBIO, asistido por el Abogado D. LUIS FERRER VICENT, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de Almadén, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 10 de mayo de 2016 cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Tomasa representada por el Procurador Sr. Alba López frente a Banco Castilla La Mancha.

  1. - Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula suelo fijada en la escritura de préstamo hipotecario suscrito por las partes el 21 de enero de 2009, sita en la página SS9948518.

  2. - Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula suelo fijada en la escritura de préstamo hipotecario suscrito por las partes el 21 de enero de 2009, sita en la página ss9948530.

  3. - Debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor, las cantidades indebidamente cobradas -y que se determinarán en ejecución de sentencia- por la aplicación de las citadas cláusulas suelo de ambas escrituras, desde el 9 de mayo de 2013. Cada una de las cantidades objeto de devolución, se verá incrementada en el interés legal desde la fecha en que fueron indebidamente cobradas.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Notificada dicha resolución a las partes, por la apelante Dª Tomasa se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 23 de marzo de 2017.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Planteamiento

  1. La Sentencia de primer grado dictada en la instancia estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de las cláusulas contenidas en las escrituras públicas de préstamos hipotecarios concertados por la actora con Banco Castilla-La Mancha (en la actualidad), que establecen un límite a la variación del tipo de interés aplicable .Y consecuentemente condena a la entidad prestamista a restituir las cantidades cobradas en exceso por aplicación de tales cláusulas en los términos contenidos en el fallo transcrito en los antecedentes de esta resolución, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo.

  2. Disconforme parcialmente con esta resolución, la parte actora apela por considerar desacertada el criterio sobre imposición de costas fijado en la instancia, entendiendo que existe un mera estimación parcial de la demanda al limitarse la devolución de cantidades indebidamente percibidas por la entidad bancaria a la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2013, siguiendo el criterio de este Alto Tribunal.

  3. A ello se opone la entidad bancaria, que considera acertada la sentencia, al entender que existe una mera estimación parcial de la demanda.

    Criterios jurisprudenciales sobre el objeto debatido.

  4. En supuestos idénticos al ahora planteado la inmensa mayoría de las Audiencias Provinciales entienden que existe una clara y manifiesta estimación sustancial de la demanda que no evita la imposición de costas a la parte demandada en primer grado.

  5. Así, la Sentencia de la Sección 4º de la Audiencia Provincial de Murcia de 26 de Enero de 2017 (ROJ: SAP MU 130/2017 - ECLI:ES:APMU:2017:130) sostiene con acierto el criterio bajo el siguiente hilo argumental: "...se imponen las costas a la demandada ( art 394LEC ), que en todo caso se estimaba procedente porque

    ya antes de la demanda (de noviembre de 2014) no había dudas de derecho sobre la pretensión esencial, que era la nulidad de la cláusula suelo, por lo que su apreciación implicaba estimación sustancial de la demanda, como este Tribunal ha razonado en precedentes ocasiones (entre otras, en sentencias de 19 de mayo y 13 de octubre de 2016 ), y que en lo relevante reproducimos. "En el caso que nos ocupa la estimación de la demanda es sustancial, sin que obste a ello el que se limite el alcance de la devolución a partir del 9 de mayo de 2013 ya que (i) la pretensión esencial es la nulidad de la cláusula por abusiva, siendo el pronunciamiento de restitución secundario y derivado; (ii) el impacto económico de la supresión ad futuro (de un préstamo de larga duración) es mucho mayor que la suma reclamada. En este sentido podemos citar, entre otras, la SAP de Alicante de 18 de diciembre de 2014, y (iii) la exención incentiva la litigiosidad, ya que aboca al consumidor a impetrar el auxilio...

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