SAP Madrid 209/2017, 24 de Marzo de 2017

ECLIES:APM:2017:5514
Número de Recurso1628/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución209/2017
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / MA 4

39000090

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0186191

Procedimiento sumario ordinario 1628/2016

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 08 de Madrid

Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 4/2016

Contra : D. /Dña. Romualdo

PROCURADOR D. /Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

Letrado D. /Dña. LUIS ROMERO SANTOS

SENTENCIA Nº 209/ 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. ELENA PERALES GUILLÓ

En Madrid, a 24 de marzo de 2017.

Vista por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en juicio oral y público el rollo número 1628/16 procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid (sumario nº 4/16) por delito de tentativa de asesinato y lesiones en el ámbito familiar contra Romualdo, mayor de edad, nacido en Casablanca (Marruecos) el día NUM000 de 1985, hijo de Arcadio y Violeta, actualmente interno en el Centro Penitenciario de Soto del Real (Madrid), en prisión provisional por esta causa y en situación irregular en España, sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y dicho acusado representado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y defendido por la Letrada Dña. Virginia Martínez Casillas y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos procesales como constitutivos de A) un delito de asesinato, en grado de tentativa de los artículos 138, 139 1 ª, 16 y 62 del Código Penal B) un delito de maltrato del artículo 153 1 y 3 de Código Penal, siendo autor responsable del mismo el acusado con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal procediendo la imposición en relación con el delito A) de asesinato en grado de tentativa, la pena de 14 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. En virtud de lo dispuesto en el Art. 89.2 CP será sustituida por la expulsión a su país de origen una vez cumplidas las 3/4 partes de esta pena, acceda al tercer grado o la libertad condicional, sin posibilidad de volver a España por tiempo de 10 años, así como accesoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 y 48.2 del CP la prohibición de aproximarse a Pio, así como a Ignacio a menos de 500 metros de en cualquier lugar que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que éste frecuente y de comunicarse con él por cualquier medio durante 22 años, y, en aplicación del artículo 55 del Código Penal, la privación de la patria potestad respecto del menor. Por el delito B) de maltrato la pena de un año prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, así como accesoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 y 48.2 del CP la prohibición de aproximarse a Tarsila a menos de 500 metros de en cualquier lugar que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años.

Asimismo se solicita que el acusado abone las costas conforme al artículo 123 del Código Penal, y en concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Pio en la cantidad de 150€ por las lesiones causadas, a través de su representante legal y a Tarsila en la cantidad de 150€ por las lesiones causadas, tales cantidades que devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito y solicitó la absolución de su patrocinado.

Alternativamente, dicha parte calificó los hechos como A) un delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal y B) un delito de maltrato del artículo 153.2 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del artículo 25.2 del Código Penal en ambos delitos, solicitando se impusiera por el delito

A) de maltrato la PENA DE PRISIÓN DE 6 MESES, con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día, y por el delito B) de maltrato de PENA DE PRISIÓN DE 3 MESES, con la privación de la tenencia y porte de armas de un año y un día.

HECHOS PROBADOS:

Que el procesado Romualdo, mayor de edad y sin antecedentes penales, que había mantenido con Tarsila una relación análoga a la conyugal, y habido un hijo en común nacido en DIRECCION000 de 2015 con iniciales Pio, el día 5 de junio de 2016 mantuvo una discusión con Tarsila en el domicilio común, sito en el nº NUM001 de la CALLE000 de esta capital, en el transcurso de la cual, agarró a la citada Tarsila del brazo e intentó coger al hijo menor, oponiéndose la víctima comenzando entonces el acusado, con intención de menoscabar su integridad física, a propinarla patadas y puñetazos en la espalda, a zarandearla y golpearla con el puño en la cara y el ojo, logrando, por fin, el procesado coger al hijo común.

Ante el aviso de un vecino, la policía, ésta se presentó en el indicado domicilio, encontrando la dotación policial al procesado con el niño en brazos utilizando al bebé como escudo frente los agentes, diciendo incluso "lo mato, lo mato", y ante el intento de los policías de coger al niño, consciente el acusado de la posibilidad de que con dicha acción podía terminar con la vida del bebé, apretó al menor violentamente del cuello, llegando a cortarle la respiración, logrando, finalmente, los agentes rescatar al pequeño.

A consecuencia de estos hechos Tarsila sufrió lesiones consistentes en dos hematomas por digitopresión en cara interna de tercio medio de brazo izquierdo, hematoma de 1.5 c, de diámetro en cara anterior de región deltoidea izquierda que se extiende hacia el cuello. Tales lesiones requirieron de una primera asistencia médica, tardando en curar 3 días.

Igualmente, el menor Pio . sufrió lesiones consistentes en una primera exploración: erosiones lineales por arañazos en cada miembro inferior de unos 4cm de longitud en cada pierna, erosión con contusión leve en región frontal derecha, excoriaciones sobre mejilla derecha y tórax derecho, equimosis de 0,5-1 cm en región submandibular derecha y en exploración ante el forense, erosión de 0.5 cm en región frontal derecha, erosión

lineal de unos 2 cm en cara interna de pierna izquierda. Dichas lesiones requirieron de una primera asistencia, tardando en curar 3 días no impeditivos.

Por el acusado se han consignado la cantidad de 300 euros en concepto de reparación del daño.

La víctima ha renunciado a cualquier indemnización que, derivada de estos hechos, pudiera corresponderle.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados y por cuanto se refiere a la agresión de la que fue víctima la ex pareja del procesado (a los que se refiere el Ministerio Fiscal en el apartado B) del número Segundo de su escrito de acusación, constituyen delito de lesiones en el ámbito familiar por violencia de género del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal, (subtipo agravado por comisión en domicilio común) al concurrir en los mismos todos los elementos integrantes del referido ilícito, al haber resultado acreditado, a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral que el procesado agredió a su ex pareja en el referido domicilio ocasionándole, a consecuencia de dicho ataque, lesiones de las que la perjudicada curó sin precisar para ello más que de una primera asistencia, sin tratamiento médico.

La realidad de lo relatado ha resultado acreditada a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

El precepto referido, declarado constitucional por sentencia de 14 de mayo de 2008 establece en su apartado "1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años " y en el 3 que :" Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza".

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2006 refiriéndose a las sentencias 1159/2005 (LA LEY 14096/2005) y 261/2005 de 28.2 (LA LEY 12159/2005): en relación con la evolución legislativa que ha desembocado en la actual redacción del referido tipo penal, "ya la LO 3/89 a la vista de la grave situación las personas que se encontraban en situación más débil...

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