SAP Madrid 90/2017, 14 de Marzo de 2017

ECLIES:APM:2017:4200
Número de Recurso866/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución90/2017
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0142544

Recurso de Apelación 866/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1171/2014

APELANTE:: Dña. Emilia

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS

APELADO:: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO

METRO MADRID SA

PROCURADOR Dña. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA

SENTENCIA Nº 90 / 2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

D. GONZALO LAGUNA PONTANILLA (SUPLENTE)

En Madrid, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1171/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo de apelación nº 866/2016, a instancias de Dª. Emilia, como parte apelante-demandante, representada por la Procuradora Sra. María Carmen Barrera, y asistida por el Letrado Sr. José Ramón Recalde, frente a la mercantil ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Sra. Adela Cano, y asistida por el Letrado Sr. Julián Olivares, y frente a la entidad METRO DE MADRID S.A, representada por la

Procuradora Sra. Guadalupe Hernández, y asistida por el Letrado Sr. Jaime Ascandoni, ambas como partes apeladas-demandadas, todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 18 de enero de 2016, sobre acción de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual, siendo ponente el Magistrado Suplente D. GONZALO LAGUNA PONTANILLA, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2016 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1171/2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"... Estimando en parte la demanda formulada por Emilia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Carmen Barrera Rivas, y asistida por el Letrado D. José Ramón Recalde Rivas, contra METRO MADRID,

S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Guadalupe Hernández García, y contra ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Adela Cano Lantero, debo declarar y declaro que la cantidad total que la actora tiene derecho a percibir por las lesiones, secuelas y gastos médicos y farmacéuticos derivados del accidente sufrido el día 03.04.2013 objeto del presente procedimiento asciende a TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVA EUROS Y CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (35.649,53) de principal, de cuyo pago y hasta la suma de VEINTINUEVEMIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS Y CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (29.649,53), son responsables solidariamente ambas codemandadas, y de la cantidad restante de SEIS MIL EUROS (6.000), será responsable únicamente la codemandada Metro Madrid S.A, condenando a las demandadas a abonar a la actora dichas cantidades en concepto de principal. Devengando dichas cantidades respecto de Metro Madrid, S.A, el interés legal del dinero a contar desde la reclamación judicial y hasta la presente resolución, y el legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago. Y respecto de Zurich, la cantidad adeudada devengará el interés legal del dinero incrementado en el 50% a contar desde el 04.04.2013 y hasta el 03.04.2015 y desde el 04.04.2015 y hasta su completo pago, un interés del 20% anual. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas...".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la actora Dª. Emilia se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a las mercantiles codemandadas, quienes formularon oposición frente al mismo, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto de adverso, la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia y la expresa condena en costas a la parte apelante.

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día 9 de marzo de dos mil diecisiete, en que tuvieron lugar.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO.

Se ciñe el recurso de apelación interpuesto a la impugnación de la resolución recaída en la instancia exclusivamente en materia de costas. Manifiesta en síntesis la apelante que la sentencia de instancia estimó la demanda respecto del quantum indemnizatorio reclamado en más de un 97%, y que conforme a la doctrina jurisprudencial de la "estimación sustancial de la demanda", vista la mínima diferencia cuantitativa entre lo inicialmente solicitado y lo finalmente concedido, procede imponer las costas a ambas codemandadas, toda vez que en supuestos similares de estimación sustancial la misma se equipara a la estimación total, a efectos del vencimiento y de la correspondiente condena en costas.

Por su parte, la representación procesal de la mercantil ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA se opone al recurso formulado de adverso alegando en resumen que no procede la imposición de costas, al ser parcial la estimación de las pretensiones de la actora, conforme al criterio del vencimiento objetivo consagrado en el art. 394.2 LEC .

Finalmente, la representación procesal de METRO DE MADRID, S.A, se opone también al recurso, argumentando que no resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial de la estimación sustancial, que se limita a aquellos supuestos en que la concreción exacta del "quantum" es prudencial o relativa, en los que la cuantía difiere levemente de la solicitada, pero no resulta de aplicación a aquellos otros en los que se rechaza alguna partida indemnizatoria concreta, en los que la estimación no se considera sustancial sino parcial, citando diversa jurisprudencia menor al efecto.

Por tanto, vistas las pretensiones de las partes, el objeto de la presente alzada, tal y como se delimita por la parte apelante en su escrito de interposición de recurso, viene concretado, y circunscrito, de modo exclusivo, al pronunciamiento que respecto de las costas de la primera instancia del proceso efectúa la sentencia apelada. Tal cuestión es, por tanto, la única que puede ser objeto de valoración y pronunciamiento en esta segunda instancia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; quedando, consecuentemente, consentidos y firmes el resto de pronunciamientos efectuados por la resolución apelada, que se consignan y sancionan en su Fallo o Parte Dispositiva.

SEGUNDO

DOCTRINA DE LA ESTIMACIÓN SUSTANCIAL DE LA DEMANDA

En relación a la construcción jurisprudencial de la estimación sustancial de la demanda, esta supone interpretar que en estos casos existe vencimiento a los efectos de la condena en costas cuando la diferencia entre lo pedido y lo recibido no es relevante; se trata, por lo tanto, de entender que, a pesar de no haberse producido una estimación total, sí que existe una estimación sustancial de las pretensiones, y que esa estimación sustancial debe equipararse a una estimación total o vencimiento en el sentido en que lo entiende el art. 394.1 LEC .

Es cierto que esta doctrina desnaturaliza el binomio legalmente establecido entre estimación total y estimación parcial, e introduce un tercer elemento, el de estimación "sustancial" de la pretensión, que genera importantes distorsiones, por cuanto carece de contornos definidos; no obstante, se trata posiblemente de la única forma de flexibilizar la norma para evitar que su aplicación estricta subvierta el fundamento de su propia existencia. Eso sí, la indeterminación a la hora de interpretar qué es una estimación "sustancial" de la pretensión genera un grave problema de límites, además de una inseguridad y diversidad en la aplicación que puede ser fuente de injusticias por trato divergente ante situaciones similares.

En relación a la estimación sustancial como equivalente a la estimación integra o total, -aun cuando se trata de un criterio que el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla, al no distinguirse en este último precepto entre una mayor o menor identidad entre lo pedido y lo concedido por la sentencia a efectos de aplicación del criterio objetivo del vencimiento que establece-, esta construcción no obstante viene siendo aplicada de forma pacífica en forma reiterada en la práctica judicial, fundada en un criterio de ponderación de tal principio objetivo del vencimiento, atendiendo a su espíritu y finalidad, que no es otra que evitar que los derechos se vean mermados cuando la parte se ha visto obligada a acudir a un proceso para la defensa de sus derechos, que son posteriormente reconocidos.

Como explica la STS (Sala 1ª) de 9 de febrero de 2006, "...bajo la...

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