SAP Valencia 63/2017, 17 de Febrero de 2017

ECLIES:APV:2017:630
Número de Recurso1026/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución63/2017
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 1.026/2.016

Procedimiento Verbal nº 1.272/2.016

Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia

SENTENCIA Nº 63

En la ciudad de Valencia a diecisiete de Febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por la por la Magistrada Dña. Maria Eugenia Ferragut Pérez, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 28 de Septiembre de 2.016, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Dña. Margarita, representada por el Procurador D.Ignacio Arbona Legorburo y asistida por el Letrado la Letrada DªInmaculada Albiñana Luján y, como apelado la parte demandante Cofidis S.A. Sucursal en España, representada por la Procurdora DªLourdes Bañón Navarro y asistida de la Letrada Dª.Maria Puga Jodar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

" Que estimando la demanda interpuesta por la entidad Cofidis, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Bañón Navarro; contra Dª. Margarita, representada por el Procurador de los Tribunales

D. Ignacio Arbona Legorburo, sobre reclamación de cantidad por importe de 3.327,69 euros; debo condenar y condeno a Dª. Margarita, a que una vez firme esta sentencia, abone a la entidad Cofidis, S.A., la cantidad de 3.327,69 euros, más el interés legal del dinero de aquella cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda de juicio monitorio; con imposición de costas procesales a la parte demandada."

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada que tras alegar los motivos de su recurso pidió que se dicte sentencia que revoque la recurrida y se estimen sus pretensiones.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

SEGUNDO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Presentada petición inicial de juicio monitorio, por providencia de de abril de 2016 se acordó antes de decidir sobre la admisión a trámite oír a las partes sobre el posible carácter abusivo de la cláusula de comisión de devolución segura y gastos e indemnización por vencimiento anticipado.

La parte demandada alegó la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en concreto la novena del contrato de cuenta "Vida Libre" que permitía a la prestamista declarar resuelto el contrato y reclamar la totalidad de la de la deuda en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del contrato y en concreto por falta de pago total o parcial de cualquier mensualidad a su vencimiento.

El auto del 16 de mayo de 2016 declaró el carácter abusivo de las cláusulas de comisión de devolución seguro y gastos de indemnización por vencimiento anticipado señalando que únicamente entraba a valorar las cláusulas respecto las cuales se dio traslado las partes para alegaciones.

Admitida a trámite la petición inicial de juicio monitorio, la demanda presentó escrito de oposición alegando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, la relativa al interés ordinario y de demora y la nulidad del contrato.

La resolución apelada dijo:

procederá entrar al examen de las cláusulas cuya abusividad ha sido denunciada por la parte demandada, comenzando por la de vencimiento anticipado, que considera abusiva y nula de pleno derecho.

Al respecto, no puede sino sostenerse que tal motivo de oposición carece de sentido, pues si la parte se está refiriendo a la penalización por vencimiento anticipado, sobre tal cuestión ya se pronuncia el Auto de 16 de mayo de 2016, que reduce la cantidad reclamada excluyendo precisamente esta partida.

SEGUNDO

El contrato en cuestión (folio 15 del monitorio) establece en la cláusula novena relativa al incumplimiento de obligaciones que la falta de pago total o parcial de cualquier mensualidad a su vencimiento facultaba a Cofidis a bloquear la cuenta y a considerar vencida en su beneficio toda la obligación y exigir el reembolso inmediato del capital que quedara por amortizar incrementado por los intereses vencidos y no pagados, comisiones penalización o indemnizaciones y gastos.

En la demanda de monitorio, la actora señalaba que al haber incumplido la demandada la obligación de pagar las cuotas, declaró el 22 de agosto de 2015 vencido el contrato procediendo al cierre y liquidación de la cuenta con un saldo de 3.750,93 €.

Es decir que el contrato contiene la cláusula de vencimiento anticipado que ha sido la que ha dado lugar a la presentación de la demanda exigiendo la totalidad del dinero prestado, cuestión que no ha sido analizada en la primera instancia.

La reciente sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 ha declarado que :

2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, modificada por la Ley 1/2013 y posteriormente por el Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación, y por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada.

Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas.

Por tanto, como en este caso, no ha sido analizada la cláusula de vencimiento anticipado sobre la que ya se han pronunciado las partes, procede entrar a analizar si es o no abusiva.

La misma sentencia dice:

Por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al

incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

TERCERO

Por nuestra parte hemos dicho reiteradamente aplicando un criterio que hoy es coincidente con el de la STS, Civil del 23 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5618/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5618) en cuanto dice:

"1.- En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.

En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 o 16 de diciembre de 2009, entre otras).

Así, la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre, con base en el art. 1255 CC, reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos "cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo"

A su vez, en la sentencia de 17 de febrero de 2011, señalamos:

Esta Sala tiene declarado en sentencia número 506/2008, de 4 de junio, que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente...

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