SAP Sevilla 31/2017, 16 de Febrero de 2017

ECLIES:APSE:2017:194
Número de Recurso3234/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ECIJA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 3234/2016

JUICIO ORDINARIO Nº 202/2014

S E N T E N C I A Nº 31/17

PRESIDENTE ILMO SR :

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADAS ILMAS SRAS :

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de Sevilla, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 4 de febrero de 2016 recaída en los autos Juicio Ordinairo número 202/2014 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ECIJA promovidos por la entidad PADEL CLUB DELUXE S.L. representada por el Procurador D.VICENTE SILVA ARROYO, contra la entidad LUCES DEL LED S.C. representada por el Procurador D.RAFAEL DÍAZ BAENA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ECIJA cuyo fallo es como sigue: " DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador D. Vicente Silva Arroyo en nombre y representación de Padel court deluxe, S.L., contra Luces de led, S.C., sin que haya lugar a lo solicitado por la actora.

Se condena a la actora al pago de las costas de este procedimiento. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de PADEL CLUB DELUX S.L. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Padel Courts Deluxe S.L. interpuso demanda contra Luces de Led S.C. en la que solicitaba la resolución del contrato de suministro de 16 proyectores led de luz fría de 200W y la condena a tal entidad a devolverle el precio satisfecho por los mismos y a indemnizarle por los perjuicios sufridos.

Los proyectores iban destinados a la iluminación de dos pistas de padel indoor en el Valle de Arán, cuya instalación lumínica le había sido encomendada por Mounatim Padel Indoor SL.

En la demanda sostenía que varios de los proyectores, una vez instalados se estropearon por problemas de sus transformadores, que varias lentes se fundieron y que los proyectores que funcionaban no tenían suficiente intensidad lumínica.

Sostenía además que los proyectores se sirvieron con retraso, respecto de lo pactado, por un precio superior, ascendente a 6.432,05 euros, en lugar de 6.132,09 y teniendo que asumir unos sobrecostes de transporte urgente, ascendentes a 300 euros.

Como consecuencia de todo ello, según el actor su comitente decidió rescindir la partida de iluminación de la obra que le tenía contratada y encargársela a otra empresa.

Sobre la base tales hechos, entendía que se había producido un supuesto de aliud pro alio e interesaba, invocando el art. 1.124 del C.c ., que se procediera a declarar resuelto el contrato y se condenara la demandada a abonarle la cantidad en su día pagada, más los daños y perjuicios por los costes de transporte, ascendentes a 319,44 euros, en total 6.751,49 euros con sus intereses legales.

Luces de Led S.C.V se opuso a la demanda, esgrimiendo en primer lugar la excepción de caducidad de la acción, argumentando que el contrato suscrito es de compraventa mercantil y que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 342 del C.d.c. los defectos internos que hubieran podido detectarse, tendrían que haberse denunciado en el plazo de 30 días, cosa que no se habría hecho

Por otra parte, negaba el retraso en el suministro y la existencia de defecto alguno en los proyectores objeto del mismo.

Seguido el juicio por sus trámites, la Juez de Primera Instancia desestimó la demanda en su integridad al considerar que la actora no había probado que los proyectores suministrados no cumplieran con las prescripciones técnicas pactadas, ni que fueran inhábiles al uso a que se destinaban, poniendo en tela de juicio los informes técnicos aportados con la demanda, en línea con la pericial aportada por la demandada.

Contra dicha sentencia se alza la parte actora interponiendo recurso de apelación en el que interesa su revocación y estimación íntegra de la demanda.

Al recurso se opone la demandada que solicita su desestimación y consiguiente confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

En el recurso se denuncia error en la valoración de la prueba.

Según la apelante, la prueba practicada que va desgranando en su escrito, acreditaría sobradamente la realidad de los hechos en que se funda su pretensión, cosa que no comparte la apelada, que se muestra conforme con la valoración efectuada por la Juez de Primera Instancia e insiste en la cuestión relativa a la caducidad de la acción.

Planteado el recurso en tales términos, para su resolución, antes de proceder a examinar la prueba practicada y a efectuar una nueva valoración de la misma, hemos de dejar sentada cual es la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo sobre la prestación diversa como causa de resolución contractual y el saneamiento por vicios ocultos, expuesta, entre otras en sentencia de 17 de Febrero de 2.010 en la que se lee:

"Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, viene declarando que la voluntad de incumplimiento se demuestra por la frustración del fin del contrato «sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren [...] las legítimas aspiraciones de la contraparte» ( SSTS de 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006, entre otras); y exige simplemente que la conducta del incumplidor sea grave ( STS de 13 de mayo de 2004 ), admitiendo el «incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida [...] la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria utilización [del bien objeto del mismo...] según los términos convenidos» ( STS de 15 de octubre de 2002 ), cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2 .b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato».

Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC, susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987, 29 de abril...

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