SAP Valencia 83/2017, 15 de Febrero de 2017

ECLIES:APV:2017:1112
Número de Recurso2361/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2017
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 002361/2016 CR

SENTENCIA NÚM.: 83/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a quince de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 002361/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001267/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ANDBANK ESPAÑA S.A.U., representado por el Procurador de los Tribunales MARIA ALCALA VELAZQUEZ, y asistido del Letrado y de otra, como apelados a Socorro y Secundino representado por el Procurador de los Tribunales Mª GABRIELA COLLADO RODRIGUEZ, y asistido del Letrado DARIO MARCOS SAN FCO.BORJA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ANDBANK ESPAÑA S.A.U.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA en fecha 30/05/16, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Socorro y Secundino contra ANDBANK ESPAÑA S.A.U. debo resolver y resuelvo los contratos de fecha 21 de septiembre de 2006 de adquisición de acciones preferentes Landsbanki, 6, 25%, por importe total de 40.000€, condenado a la misma a abonar a la parte actora la cantidad total de 40.000€

(20.000€ a cada uno de ellos), mas intereses legales desde la adquisición, y a dichos importes se restaran los intereses abonados por la demandada a los demandantes, con sus intereses correspondientes, y todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ANDBANK ESPAÑA S.A.U., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación de Andbank España, S.A.U. formula recurso de apelación contra la sentencia delJuzgado de Primera Instancia núm. 25 de Valencia de fecha 30 de mayo de 2016 que estimaba la acción subsidiaria de la demanda de incumplimiento de obligaciones legales inherentes a la venta y al cumplimiento del contrato de depósito de valores e indemnización de daños y perjuicios, en virtud del art. 1101 CC, condenando a la demandada a abonar a los actores la pérdida patrimonial sufrida; consistente en el importe resultante de restar a 40.000 euros más el interés legal devengado desde su adquisición los intereses percibidos, incrementado con los intereses legales desde la fecha de su pago. Todo ello referido a la suscripción de participaciones preferentes firmada por Dª Socorro y D. Secundino en fecha 21 de septiembre de 2006.

La demanda ejercita acción de nulidad de la adquisición de participaciones denominadas "acciones Ladsbanki 6, 250", emitidas por el banco islandés Landsbanki, por importe conjunto de 40.000 euros en las órdenes de compra de 21 de septiembre de 2006; subsidiariamente la acción de daños y perjuicios por responsabilidad contractual ex art. 1101 CC por dolo y negligencia en el cumplimiento del contrato de depósito de valores; y subsidiariamente la acción de resolución de contrato por incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios ex art. 1101, 1124 y 1129 CC . Todo ello con la reclamación de la devolución de las cuantías invertidas y el abono de los perjuicios.

El recurso de apelación planteado por la entidad demandada se sustenta en varios motivos que se pueden estructurar del siguiente modo:

Error en la valoración de la prueba del perfil inversor de la parte demandante. Considera que ya habían invertido en participaciones preferentes del BBVA y el BSCH, que también invertían en acciones del IBEX y que posteriormente adquirieron otros productos más complejos, como productos estructurados, Bono Twin Win Bonificado Deutsche, Bono Garantizado 100% Euro/Dólar y Bono Call SXSE 180511).

Error en la valoración de la prueba respecto el nivel de riesgo de las participaciones preferentes Ladsbanki. En 2006 no eran productos de alto riesgo sino una inversión segura de máxima calidad crediticia.

Error en la valoración de la prueba respecto el cumplimiento de las obligaciones de información. Ha cumplido sus deberes legales de información y ha facilitado a la parte actora toda la información necesaria para formar válidamente su consentimiento en relación a la adquisición de las participaciones preferentes, no sólo antes del contrato, sino también los extractos mensuales. Añade que los actores no le reclamaron ni siquiera después de la quiebra de la entidad emisora, por lo que alega la doctrina de los actos propios y que se trata de productos de renta fija.

La parte actora se opone al recurso interpuesto (folio 642), negando cada uno de los argumentos alegando de contrario.

Considera que la sentencia valora acertadamente la prueba documental aportada por las partes según las reglas de la carga de la prueba fijadas en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales mencionadas en ella, de conformidad con los arts. 78 bis y 79 bis LMV.

La naturaleza compleja de los productos ya ha sido declarada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 18 de abril de 2013, 25 de febrero de 2016 ).

Finalmente añade que la entidad comercializadora ofrecía el producto al cliente, por lo que existe asesoramiento y es imputable un déficit de información de la parte demandada, que no entregó documentación con carácter previo ( STS de 25 de febrero de 2016 ).

SEGUNDO

Valoración de la prueba

El art. 456 LEC establece " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ".

De acuerdo con este precepto, es revisable en segunda instancia la valoración dada en primera instancia a la prueba practicada, de manera que pueda dar lugar tal revisión a un pronunciamiento si la sala alcanza diversas conclusiones. En palabras de Tribunal Constitucional, la segunda instancia se concibe (aunque con alguna limitación) "(...) como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum

devolutum quantum appellatum) " (Sala Primera, sentencia120/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda, Sentencia 2/2010, de 11 de eneroentre muchas otras).

Como señala la Sentencia de AP de Madrid, secc 10ªde 27 de noviembre de 2013 (ROJ SAP M 22052/2013 ): "El análisis mismo y la verificación de la actividad probatoria desplegada y de su valoración forma parte indisociable de la propia función revisora que el recurso de apelación está llamado a desempeñar. Como recurso ordinario, permite una irrestricta observación y, en su caso, censura, de lo actuado y decidido en el proceso, sin que, por lo mismo, se encuentren limitadas las facultades del órgano de segundo grado para conocer de la totalidad de la actividad desarrollada por el órgano judicial ante quien se ha sustanciado el primero...Y ello con independencia de que el recurso se proponga, esencialmente, anteponer el resultado de unos medios de prueba sobre otros para alcanzar un resultado más favorable a los particulares intereses de la parte recurrente, en contra del criterio más objetivo y desinteresado del órgano jurisdiccional....; señaladamente cuando la sentencia se funda en una apreciación conjunta de la prueba con atención a determinados medios en relación con lo arrojado por otros y se formula un motivo específicamente orientado a desarticular esa apreciación combinada".

A la hora de revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo, como ya expusimos en nuestra Sentencia de 4 de junio de 2012 (ROJ: SAP V 2680/2012 ), se asume la correcta fundamentación de una sentencia de primera instancia en aras a evitar innecesarias reiteraciones:

" La Sala, (...), acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo,...

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