SAP Málaga 91/2017, 15 de Febrero de 2017

ECLIES:APMA:2017:200
Número de Recurso461/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2017
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 91

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

UNIPERSONAL

MAGISTRADA, ILTMA. SRA.

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 2 DE TORREMOLINOS.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 461/14.

JUICIO Nº 1134/13.

En la Ciudad de Málaga a 15 de febrero de 2.017.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 1134/13 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dña. Sagrario, representada por la Procuradora Sra. Lopera Pacheco, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida FINANCIERA EL CORTE INGLES, E.F.C., S.A., representada por la Procuradora Sra. Márquez Recio, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28/01/14, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

"Que estimando la demanda presentada Financiera El Corte Inglés EFC SA contra doña Sagrario, condeno a ésta a que abone a la actora la suma de 4892.55 euros, suma que devengará el interés legal desde la reclamación judicial, y las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de febrero de 2.017, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad Financiera El Corte Ingles, EFC, S.A., se formuló demanda de juicio verbal, diamante de monitorio, en reclamación de cantidad, contra Dña. Sagrario, recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de Dña. Sagrario se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada e infracción de la normativa aplicacabe al caso enjuiciado.

SEGUNDO

Como primer motivo de su recurso se alega por la apelante infracción de las normas procesales por entender vulnerado el artículo 304 de la LEC argumentando que en la citación a juicio practicada a la demandada no se le advirtió que en caso de incomparecencia a la vista se podría producir el efecto de la admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales en el caso en el caso de que la parte contraria interesara su interrogatorio, por ello aduce que, ante la incomparecencia de la demandada al acto del juicio y solicitado de contrario su interrogatorio, éste no puede producir los efectos previstos en el citado artículo 304 de la LEC . Ahora bien, examinadas las actuaciones, consta en las mismas que en el Decreto dictado con fecha 3 de septiembre de 2013, por el que se daba por finalizado el juicio monitorio y se acordaba la continuación del juicio verbal, se advertía y apercibía en su apartado cuarto ambas partes, y por tanto también a la demandada, que "si alguna de ella no asistiere personalmente, y se propusiera y admitiera como prueba su declaración, podrán considerarse reconocidos los hechos del interrogatorio en los que hubiere intervenido personalmente y le sean enteramente perjudiciales" (folio 39). Decreto que fue debidamente notificado a la demandada a través de su procuradora con fecha 10 de septiembre de 2013 (folio 42), notificación que expresamente, además, se reconoce por la parte en su actuación posterior (folio 44). Por otro lado, el artículo 304 de la LEC no impone al Juez que tenga por confesa a la parte que no comparece a declarar, lo que dice la norma es que " Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sean enteramente perjudicial, además de imponerla la multa...", de la lectura de este precepto resulta evidente que es una facultad del tribunal, porque el verbo utilizado en la redacción del precepto es "podrá", es decir, es facultativo para el Juez tener a la parte, o no, por confesa, debiendo estarse a a la valoración del resto de las pruebas practicadas, como ha ocurrido en este caso, a la vista de la valoración de las pruebas practicadas efectuada por la Juez a quo. Lo que lleva a desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO

En cuanto al siguiente motivo del recurso cabe señalar que tal y como previne el artículo 218,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120. 3, de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC. 191/89, de 16 Nov ., 70/90, de 5 Abr ., 199/91, de 28 Oct ., 101/92, de 25 Jun ., 109/92, de 14 Sep ., y 208/93, de 28 Jun .), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC. 165/93, de 18 May ., 209/93, de 28 Jun ., y 107/94, de 10 Jun .; STS. de 14 Mar. 1995 ), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS. de 5 Nov. 1992 y de 20 Oct. 1995 ). Por su parte, en la STS. de 15 Feb. 1996 se afirma que «si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al Juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que «las resoluciones judiciales vengan...

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