AAP La Rioja 15/2017, 10 de Febrero de 2017

ECLIES:APLO:2017:92A
Número de Recurso481/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2017
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00015/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA

LOGROÑO

N10300

MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA, MODULO C

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

JGM

N.I.G. 26089 42 1 2015 0003372

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE DOMINIO. REANUDACION DEL TRACTO 0000592 /2015

Recurrente: COMUNIDAD HEREDITARIA Rafael, Maite, Jose Francisco

Procurador: CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA

Abogado: CARMEN MUÑOZ IBAÑEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

A U T O Nº 15 de 2017

ILMOS/AS SRES/AS

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En la ciudad de Logroño a diez de febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento indicado seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, se dictó auto de fecha 29 de enero de 2016 que desestima la solicitud de doña Maite y don Jose Francisco, que actúa por sí y en nombre de la comunidad hereditaria que forma con sus hermanos Ana María y Baldomero

, de reanudación del tracto sucesivo registral respecto de la finca urbana descrita en el escrito iniciador del expediente.

SEGUNDO

Contra dicho Auto interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña Maite y don Jose Francisco, alegando, en síntesis, que su petición se ajusta a la finalidad del expediente instado, al haberse interrumpido el tracto registral, no contar los adquirentes con documentos de transmisión y llevar cuarenta años residiendo en la finca; que según resulta de las certificaciones del Registro de la Propiedad y del Ayuntamiento de Anguiano, la finca urbana objeto del expediente coincide con CALLE000 NUM000, CALLE000 NUM001 y actual Cuesta DIRECCION000 NUM001, habiéndose alterado las numeraciones y nombres de las calles en los 145 años transcurridos desde la inscripción registral; que los instantes del expediente desconocen los títulos que les hubieran permitido acceder al Registro, pero que siempre la familia ha contado que la finca se transmitió por herencia de sus padres a doña Hortensia, de ésta a su hija Marta y de ésta a don Rafael y doña Maite, hijos de doña Ana María, que era la otra hija de doña Hortensia, habiéndolo acordado así la familia; que don Rafael y doña Maite viene poseyendo la finca de forma pacífica y no interrumpida desde hace más de cuarenta años, en dicha finca falleció don Rafael y en el procedimiento no se ha realizado oposición alguna ni se han presentado reclamaciones, y los testigos reconocen la posesión quieta y pacífica de doña Maite y don Rafael desde hace cuarenta años. Y suplica a la Sala revoque el auto apelado y estime la petición.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de Febrero de 2017. Es ponente doña MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala comparte los razonamientos del auto apelado.

Tal como ha quedado acreditado en el expediente y es alegado por la instante del mismo, en el Registro de la Propiedad de Nájera figura inscrita en pleno dominio de carácter ganancial, a nombre de don Raimundo y doña Amalia, la finca registral NUM002, urbana, casa situada en Anguiano, CALLE000 nº NUM000 .

Según consta en el certificado emitido por el cura párroco de la Iglesia de San Andrés de Anguiano, el 27 de marzo de 1900 falleció don Raimundo, en estado de casado con doña Amalia, dejando cinco hijos: Ángel Daniel, Bienvenido, Maite, Federico y Julio, y habiendo otorgado testamento ante el notario de Nájera don Pablo Camarero.

Según consta en acta de defunción, doña Amalia falleció el 11 de marzo de 1904.

Según consta en certificación del Registro Civil, doña Hortensia falleció en su domicilio de Anguiano, CALLE000 nº NUM001, el día 5 de febrero de 1956, en estado de viuda de don Silvio, dejando cuatro hijos: Marta, Juan Manuel, Aureliano y Enrique, habiendo fallecido una de las hijas, Ana María, en estado de casada con don Leonardo, dejando cuatro hijos: Ruperto, Luis Andrés, Rafael e Maite .

Según consta en certificación del Registro Civil, doña Marta falleció en su domicilio de Anguiano, DIRECCION000 nº NUM001, el día 22 de mayo de 1977 en estado de viuda de don Esteban, de cuyo matrimonio quedó un hijo: Jeronimo

Según consta en certificación del Registro Civil, don Salvador, hijo de don Leonardo y doña Ana María, falleció en estado de viudo el día 30 de agosto de 2007, siendo su último domicilio en Anguiano, DIRECCION000 nº NUM001 .

Don Rafael había otorgado testamento, que por copia se aporta, el día 2 de marzo de 2001, en el que manifestó que estuvo casado con doña Agueda, de cuyo matrimonio tiene tres hijos: Ana María, Baldomero y Jose Francisco, a quienes instituye herederos.

De modo que los causahabientes de don Raimundo, y doña Amalia, son sus hijos Ángel Daniel, Bienvenido, Hortensia, Federico y Julio .

Los causahabientes de Hortensia y Silvio son sus hijos Marta, Juan Manuel, Aureliano, y Enrique

El causahabiente de doña Marta y don Esteban, es su hijo Jeronimo

Los causahabientes de María Dolores y Leonardo son sus hijos Ruperto, Luis Andrés, Rafael e Maite .

Los herederos de Rafael, son sus hijos Ana María, Baldomero y Jose Francisco .

Lo que no se ha acreditado es que don Rafael y doña Maite hubieran adquirido la finca que nos ocupa por herencia de su tía doña Marta, ni que ésta a su vez la hubiera adquirido por herencia de su madre doña Hortensia, ni que ésta a su vez la hubiera adquirido por herencia de sus padres don Raimundo y doña Amalia .

Como acertadamente razona la juez a quo, existen en la cadena de sucesiones desde don Raimundo y doña Amalia, muchos descendientes, sin que la parte instante del expediente haya acreditado la transmisión hereditaria de la finca urbana que nos ocupa, no habiendo aportado más testamento que el de don Rafael

, y ninguna escritura de partición hereditaria o de aceptación o adjudicación hereditaria y manifestación de inventario de la que pudiera resultar el dominio que reclaman, por lo que su pretensión no puede prosperar. No se aporta ningún título donde aparezca la finca de autos como transmitida y adquirida "mortis causa", no siendo el objeto de este expediente indagar sobre los eventuales sucesores, herederos o titulares de la finca, a efectos de justificar la creación de un título del que los instantes del expediente carecen, para obtener así la actualización del historial jurídico de la finca por quiebra de la adecuación entre la situación jurídica inscrita y la real.

Sin que tampoco sea este procedimiento el adecuado para declarar el dominio fundado en la prescripción adquisitiva de los bienes objeto del expediente, debiendo acudir los interesados al juicio declarativo correspondiente.

En este sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de 26 de noviembre de 2012 razona: "SEGUNDO.- Tiene dicho la jurisprudencia menor, tal como cita el auto recurrido, que el expediente de dominio no es un procedimiento apto para justificar la misma existencia del derecho de propiedad de los promotores, esto es para discutir sobre la titularidad dominical en sí, sino que se limita a ser un mecanismo para apreciar la concurrencia de un título idóneo para la adquisición que habilite la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad. Así lo expresa, entre otros, el Auto de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 4ª), de fecha 15 de noviembre de 2011, recordado que "tanto la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado como gran parte de la denominada jurisprudencia menor vienen sosteniendo que el expediente de dominio no es instrumento hábil para reanudar el tracto sucesivo invocando la prescripción adquisitiva, dado que, para apreciar ésta, dada la complejidad de los hechos de que deriva, es necesario un procedimiento que no figura entre los que la legislación hipotecaria regula, sino más bien entre los que competen a los tribunales de justicia, y que en el expediente de dominio no puede pretenderse la declaración del dominio por prescripción adquisitiva, porque para esta pretensión, prevista en el art. 36 LH, no es medio idóneo dicho expediente. Así, en la resolución de 16 Feb. 1988, después de afirmar que no quedaba justificado el justo título para la usucapión ordinaria, añade que «El expediente de dominio es por sí un procedimiento insuficiente para reanudar el tracto en tanto se pretenda la reanudación por una simple declaración del dominio si a la vez no se declara la existencia de un hecho adquisitivo por sí legalmente suficiente para adquirirlo, sin necesidad, claro es, de hacer, en su caso, declaraciones sobre el dominio del correspondiente transferente». Y ello no puede ser de otro modo como afirman varias resoluciones judiciales, pues para apreciar la usucapión es necesario analizar cuestiones tan complejas como el justo título y la buena fe y, tanto en la ordinaria como la extraordinaria, la no menos compleja problemática de la posesión en concepto de dueño, cuestiones que exceden claramente del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo ( Auto de la AP de Girona de 26 de marzo de 2001 )". De modo parecido, el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), de 4 de abril de 2007, que recuerda que "esta imposibilidad de instar el presente expediente sobre la base de la USUCAPIÓN, se refleja como criterio mayoritario en el auto de la AP de Albacete de 13-4-05 que esta Tribunal acoge por sus propios Fundamentos, que señalan: "... La cuestión se relaciona directamente con la naturaleza del expediente de dominio, regulado en los arts. 198, 199, 201 y siguientes de la Ley Hipotecaria y 272 y siguientes de su...

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