AAP Huelva 238/2020, 13 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 238/2020 |
Fecha | 13 Octubre 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda
Recurso de Apelación Civil núm. 625/2020
Proc. Origen: Expediente de dominio núm. 431/2008
Juzgado Origen : Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Moguer
Apelante: Esteban y otros
Apelado: MINISTERIO FISCAL
A U T O NÚM. 238
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a 13 de octubre de 2020
En el referido procedimiento se dictó auto el 31 de julio de 2.014 que deniega la inmatriculación pretendida, por no entender justificado el dominio en la forma que se postula.
La parte solicitante ha interpuesto recurso de apelación contra dicho auto y, dado traslado al Ministerio Fiscal, se han remitido las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.
Frente a la resolución que rechaza la petición de inmatriculación de la finca urbana que se identifica en el escrito inicial, se alzan los demandantes alegando que es contrario al Reglamento Hipotecario exigir una mayor documentación acreditativa del título de dominio en el que se basa el derecho de quienes pretenden la inscripción, en particular la del artículo 282, razonando que ya se aclaraba en el escrito inicial que se carecía de ciertos títulos y que, en consecuencia, no podían ser exhibidos. Se remite a la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria y a las referencias complementarias del reglamento, reiterando que se ha cumplido con las citaciones a los diferentes colindantes e interesados y con las publicaciones oficiales, y que la antigüedad de los hechos causantes del dominio, tal como aparece distribuido tras alguna transmisiones inter vivos y sucesivas transmisiones mortis causa en linea directa, desde los propietarios originales, Gines (del que se dice falleció el 21 de mayo de 1921) y su esposa Asunción (fallecida antes aunque sin fecha
concreta), debería ser suficiente para flexibilizar las exigencias de aportación documental. Se apoya en la certificación catastral en favor de uno de los solicitantes, y entiende además que la posesión continuada de la familia de don Indalecio, es decir de la familia o conjunto de copropietarios promotores del expediente, durante un larguísimo plazo debería ser suficiente para que se valore la oportunidad de practicar la inscripción apoyándose en el instituto de la usucapión
Este Tribunal debe desestimar el recurso partiendo de que, según se expone en el escrito inicial, la finca urbana de que se trata era propiedad original de los ya citados, aunque sin precisar cuál era la causa de su dominio, si originaria o derivativa o en virtud de qué título, indeterminación que se pretende sanar por el mero paso del tiempo. En el hecho segundo se relata una sucesión de fallecimientos y líneas hereditarias parentales que determinan finalmente una copropiedad por partes indivisas entre más de 30 copropietarios, que serían a su vez herederos o, en ciertos casos compradores de determinadas cuotas del dominio. Partiendo de que, como ya hemos dicho, no se cita en primer lugar cuál era el título de dominio de los propietarios iniciales, Gines y doña Asunción, sino que partiendo de ese hecho se reseña después una sucesión en la línea recta descendente a partir de sus cuatro hijos, sucede que, como dice el auto apelado, no se han aportado ni las declaraciones de herederos ab intestato, conforme con la normativa necesaria para obtener tal consideración, ni un solo documento de partición hereditaria del que se pudiera deducir que se había transmitido el derecho de esa forma, para después continuar con el relato de las posteriores transmisiones de las diferentes cuotas del dominio.
Con el añadido de que se han aportado únicamente determinados documentos privados de transmision inter vivos, el de 16 de mayo de 1975 en la que se enajena una quinta parte del inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Moguer, y otro de 4 de diciembre de 1978 por venta de una cuarta parte, y certificaciones de defunción aunque no todas, más algunos certificados de no haberse otorgado testamento o algún testamento, pero ninguno de partición hereditaria.
En esas circunstancias es inviable tener por justificado el dominio de los dueños originales, de los que traería causa el derecho de todos los demás, un dominio que ni siquiera se identifica como adquirido por alguna de los procedimientos o causas que cita el artículo 609 del Código Civil, ni que se han producido esas diferentes transmisiones hereditarias o inter vivos con las cuotas que se pretenden, hasta llegar al reparto que propone la parte promotora del expediente. Las razones son las que ahora expresamos.
Transcribimos las normas de la Ley Hipotecaria con artículo 201, y del reglamento, artículo 272, en la redacción que tenían en el momento en que se interpone la solicitud inicial, ya que por razones poco comprensibles la tramitación se ha dilatado desde septiembre de 2008 en que se interesó la inmatriculación hasta la fecha en que se elevan las actuaciones para la resolución del recurso de apelación, en julio de 2020.
1) Artículo 201 de la Ley hipotecaria.
El expediente de dominio se tramitará con sujeción a las siguientes reglas:
Será Juez competente, cualquiera que sea el valor de la finca o fincas objeto del mismo, el de Primera Instancia del partido en que radiquen o en que estuviere situada su parte principal.
Se iniciará el expediente por un escrito al que deberá acompañarse una certificación acreditativa del estado actual da la finca en el Catastro Topográfico Parcelario o, en su defecto, en el Avance Catastral, Registro Fiscal o Amillaramiento, y otra del Registro de la Propiedad, que expresará, según los casos:
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La falta de inscripción, en su caso, de la finca que se pretenda inmatricular.
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La descripción actual según el Registro y la última inscripción del dominio de la finca cuya extensión se trate de rectificar.
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La última inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase, cuando se trate de reanudar el tracto sucesivo interrumpido del dominio o de los derechos reales.
En los supuestos a) y c) del párrafo anterior se acompañarán asimismo los documentos acreditativos del derecho del solicitante, si los tuviere, y, en todo caso, cuantos se estimaren oportunos para la justificación de la petición que hiciere en su escrito.
El Juzgado dará traslado de este escrito al Ministerio Fiscal, citará a aquellos que, según la certificación del Registro, tengan algún derecho real sobre la finca, a aquel de quien procedan los bienes o a sus causahabientes, si fueren conocidos, y al que tenga catastrada o amillarada la finca a su favor, y convocará a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada por medio de edictos. Estos se fijarán en los tablones de anuncios del Ayuntamiento y del Juzgado Municipal a que pertenezca la finca, a fin
de que, dentro de los diez días siguientes a la citación o a la publicación de los edictos, puedan comparecer ante el Juzgado para alegar lo que a su derecho convenga.
Dichos edictos se publicarán también en el "Boletín Oficial" de la provincia si el valor total de la finca o fincas comprendidas en el expediente es superior a veinticinco mil pesetas, y si excediere de cincuenta mil deberán publicarse, además, en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia.
En los casos a) y b) de la regla segunda se citará, además, a los titulares de los predios colindantes, y en los
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y c) de la misma, al poseedor de hecho de la finca, si fuere rústica, o al portero, o, en su defecto, a uno de los inquilinos, si fuere urbana.
Transcurrido el plazo fijado, podrá el actor y todos los interesados que hayan comparecido proponer, en un plazo de seis días, las pruebas que estimen pertinentes para justificar sus derechos.
Practicadas las pruebas en el plazo de diez días, a contar de la fecha de su admisión, oirá el Juzgado, durante otro plazo igual, por escrito, sobre las reclamaciones y pruebas que se hayan presentado, al Ministerio Fiscal y a cuantos hubieren concurrido al expediente, y en vista de lo que alegaren y calificando dichas pruebas por la crítica racional, dictará auto, dentro del quinto día, declarando justificados o no los extremos solicitados en el escrito inicial. Este auto será apelable en ambos efectos por el Ministerio Fiscal o por cualquiera de los interesados, sustanciándose la apelación por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los incidentes.
Consentido o confirmado el auto, será, en su caso, título bastante para la inscripción solicitada.
Cuando el valor total de la finca o fincas comprendidas en el expediente sea inferior a cinco mil pesetas, será verbal la audiencia a que se refiere la regla quinta.
2) Artículo 274 del Reglamento hipotecario.
El escrito a que se refiere la regla segunda del artículo 201 de la Ley, cuando tenga por objeto la inmatriculación de fincas, estará suscrito por los interesados o sus representantes, y contendrá:
La descripción del inmueble o inmuebles de que se trate, con expresión de los derechos reales constituidos sobre los mismos.
Reseña del título o manifestación de carecer del mismo y, en todo caso, fecha y causa de la adquisición de los bienes.
Ha de aplicarse aquí la doctrina que, en interpretación de tales preceptos, entiende que el expediente de dominio es inhábil para regularizar una cadena de transmisiones mortis causa en la forma pretendida, sin constar otra cosa que...
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