SAP Málaga 75/2017, 8 de Febrero de 2017

ECLIES:APMA:2017:192
Número de Recurso647/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2017
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 75

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 5 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 647/14

JUICIO Nº 260/12

En la ciudad de Málaga, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 260/12 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don David Sarriá Rodriguez, en nombre y representación de DOÑA Luisa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 8 de abril de 2014, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Sarriá Rodriguez, en nombre y representación de Doña Luisa, contra Don Carlos Jesús, representado por la Procuradora Sra. Cabellos Menéndez y contra la entidad DEUTSCHE BANK, S.A., representada por el Procurador Sr. Ledesma Hidalgo, ABSOLVIENDO a los codemandados de las peticiones ejercitadas en su contra y correspondiendo a la parte actora el pago de las costas procesales de este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7 de febrero de 2017, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Marbella, se alza la apelante DOÑA Luisa, alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - La falta de congruencia de la sentencia, que admite como hecho cierto y no negado por las partes que la demandante no era titular de la cuenta bancaria, pero, a la vez, dice que la demandante disponía de la cuenta bancaria, llegando de manera ilógica a esa conclusión, y sin hacer pronunciamiento alguno acerca de cómo o en qué manera pudo disponer la Sra. Luisa de la cuenta bancaria, con infracción del artículo 218 de la LEC, en relación con los artículos 24.1 y 120. CE y 248.3 LOPJ ;

  2. - Error en la valoración de la prueba practicada, que toma en consideración una contestación a un requerimiento notarial, hecha por la demandada, pero la ha entendido mal, pues dice cosa distinta de lo que interpreta la Juzgadora; además, de dicho error se extrae una consecuencia ilógica, y al no contrastarla y compararla con el resto de evidencias documentales que se han traído a los autos, o con la declaración de las partes, conduce a error, con infracción del artículo 218 de la LEC en relación con los artículos 24.1 y 120.3 CE y 248.3 LOPJ ; y

  3. - La infracción del artículo 24 CE, en relación con los artículos 1261, 1274, 1275, 1740, 1857, 1876, 1528, 1212 del CC y 104, 122 y 149 LH, pues, aunque se ha argumentado y justificado sobre ellos, la sentencia no ha prestado ninguna atención al fondo del asunto.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación no puede prosperar.

El primer motivo de impugnación viene referido a la incongruencia de la sentencia, puesto que da como hecho cierto que Doña Luisa no era titular de la cuenta, y extrae una conclusión jurídica directamente contraria a dicha afirmación.

Señala la STS de 29 de noviembre de 2007 que "La doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia es extensísima. Baste recordar lo que dicen las sentencias de 17 de enero 2006, 5 de abril de 2006 y 19 de noviembre de 2007 : «la incongruencia como vicio interno de la sentencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la "causa petendi" como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ( artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ; pero, como la congruencia pone en relación los solicitado con lo resuelto en el "fallo" de la sentencia y no con los fundamentos jurídicos que preceden al mismo ( sentencias de 16 febrero y 17 mayo 1984, 20 marzo 1986, 22 y 26 diciembre 1989, citadas en el mismo sentido por las de 6 noviembre 2006 y 4 julio 2007 )". Y la STS de 22 de marzo de 2012 que "En sentencia de 23 de abril de 2010, esta Sala ha declarado lo siguiente: «El concepto de incongruencia extra petita, como todo tipo de incongruencia, tiene alcance constitucional, lo que ha resaltado la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, de 18 de julio, en estos términos: Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 86/1986, de 25 de junio, 29/1987, de 6 de marzo, 142/1987, de 23 de julio, 156/1988, de 22 de julio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, 189/1995, de 18 de diciembre, 191/1995, de 18 de diciembre, 60/1996, de 4 de abril, entre otras muchas) STC 182/2000, de 10 de julio .

Y la STS de 22 de diciembre de...

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