SAP Cádiz 29/2017, 7 de Febrero de 2017

ECLIES:APCA:2017:143
Número de Recurso333/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución29/2017
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 29

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA

JUICIO ORDINARIO Nº 197/2013

ROLLO DE SALA Nº 333/2016

En Cádiz a 7 de febrero de 2016.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido: (1) Ángel, representado por el Pdor. Sr. González-Santiago Ortega, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Núñez Caballero; y (2) la entidad PROMOTORA DE INVERSIONES ROSANO S.L., representada por la Pdora. Sra. Bachiller Burgos, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Villar Maldonado.

Ha comparecido en calidad de apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 (EL PUERTO DE SANTA MARIA), representada por la Pdora. Sra. Alonso Barthe, bajo la defensa del Letrado Sr. Luna Macías.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de El Puerto de Santa María por las partes antes citadas contra la sentencia dictada el día 30/diciembre/2015 en el procedimiento civil nº 197/2013 se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. El codemandado Sr. Ángel formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la representación de la también demandada Promotora e Inversiones Rosano S.L. formuló su recurso por vía de impugnación, siendo así que la parte

actora se opuso a la admisión de cada uno de los recursos instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de El Puerto de Santa María contra los apelantes y contra el Sr. Ismael .

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Recurso interpuesto por Ángel . El recurso que intenta el arquitecto Sr. Ángel como queda dicho ha de ser desestimado. Ni el intento de eludir su responsabilidad por su aparente escasa participación en el proceso constructivo, ni la alegación relativa a la prescripción de la acción contra él ejercitada, tienen a nuestro juicio excesivo recorrido.

  1. Se alega en primer lugar que en el recurrente falta la legitimación pasiva ad causam por no ser responsable de las deficiencias constructivas que se denuncian por la Comunidad de Propietarios actora. Según el planteamiento de su representación letrada, ni él fue quien redactó el proyecto, ni fue el director de obra que culminó la edificación litigiosa; en puridad tuvo una actuación muy limitada en el tiempo ya que cesó su intervención profesional con la firma del primer certificado final de obra (suscrito el día 2/marzo/2009) y hay constancia de la continuación de la obra con posterioridad, de tal forma que él deja una obra inacabada, pese a la suscripción de aquél documento, que es continuada por otros técnicos que han de ser responsables en su caso de la situación final de la construcción.

    Más allá de la irregularidad que ya supone prestarse a firmar un certificado final de obra de una construcción que está aún inconclusa (y de la que se se certifica que " ha sido terminada según el proyecto aprobado (...) entregándose a la propiedad en correctas condiciones para dedicarse al fin que se destina "), lo cierto que las anteriores afirmaciones no casan con la realidad. Poco importa que el Sr. Ángel no fuera el arquitecto proyectista; la responsabilidad que se le atribuye no tiene que ver con tal labor sino con la dirección de la obra, y tampoco se ha tachado el proyecto como causante de lo sucedido con posterioridad. Lo importante es constatar cómo, bajo la apariencia de la construcción de un edificio desarrollado a través de siete viviendas en planta baja más una en la planta primera ocupando el resto de la planta una azotea transitable de uso común (y así se describe el edificio a construir en la escritura pública de obra nueva en construcción y división horizontal de 28/abril/2005), lo que se construye desde el inicio es algo bien diferente. Y es que al haberse reservado la promotora el derecho de superficie para construir en el vuelo del inmueble "l as plantas que permita el PGOU ", lo que realmente se construyó fue la estructura del posterior edificio habilitando en la planta primera los elementos e instalaciones precisos. Nótese que tampoco se llega a construir la única vivienda allí prevista, sino una esperpéntica y fantasmal fachada hueca, luego demolida a instancias del Ayuntamiento.

    En cualquier caso pese a que el recurrente había asumido el proyecto, según dijo en el referido certificado, lo que se construye bajo su superior dirección es otra cosa. Como él mismo terminó por admitir en su interrogatorio lo que denominó al contestar como cubierta provisional no era tal sino la base de la futura construcción a llevar a...

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