SAP Alicante 266/2021, 14 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2021
Número de resolución266/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000950/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001201/2017

SENTENCIA Nº 266/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a catorce de junio de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1201/2017, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Abel y Dª María Esther, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Miriam Carmen Canelas Pérez y dirigida por el Letrado Sr. Eric Gilabert Zaragoza, y como apelada Graneros Lovati Villas, SL, representada por el Procurador Sr. José Luis Cerezo Mula y dirigida por el Letrado Sr. José Antonio Esquiva López

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de GRANERO LOVATI VILLAS S.L., contra DOÑA María Esther y DON Abel, debo absolver y absuelvo a estos de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de

costas a la actora.

Que desestimando la demanda reconvencional entablaba por DOÑA María Esther y DON Abel, contra GRANERO LOVATI VILLAS S.L., debo absolver y absuelvo a esta de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas derivadas a los actores reconvencionales. ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Abel y Dª María Esther en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 950/2020, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 10 de junio de 2021.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la inadmisibilidad de la impugnación de la sentencia que efectúa la parte actora de este proceso, al momento de formular oposición a la apelación contra la sentencia planteada por la parte demandada.

Para analizar dicho motivo, hemos de partir de la sentencia de esta sección de fecha 9 de enero de 2018 sentencia nº 1/18, en la que analizamos la doctrina jurisprudencial existente sobre esta cuestión y en la cual decíamos lo siguiente:

"....En este sentido conviene recordar la STS de 16 de octubre de 2016 "1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.

"Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.

"2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

"(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010).

"Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor- codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo "tot capita, tot sententiae" [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010.

"(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010, declara sobre este particular que "el artículo 461.4 LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado.".

También la SAP de Cádiz de 7 de febrero de 2017 : " Y es aquí donde se produce un grave problema procesal -ya tratado y resuelto por esta sección en diferentes sentencias, como las de 16/abril/2004 (Rollo 189/2002 ), 9/febrero/2009 (Rollo nº 559/2008 ), 22/marzo/2010 (Rollo nº 549/2009 ) y 30/julio/2010 (Rollo nº 90/2010 )- cual es determinar si quien ostenta la misma posición material del apelante principal e inicialmente se hubiera aquietado, puede utilizar el trámite del traslado del recurso formulado por otro apelante para, por vía de impugnación del mismo -o por la extravagante e inexistente vía de la "adhesión"-, deducir su propia pretensión impugnatoria contra la contraparte que no es apelante sino apelada.

Las cosas, hay que reconocerlo, no son claras. Una interpretación literal de los preceptos aplicables abonaría una interpretación amplísima del trámite de apelación que admitiría tal forma de proceder. Así, el art. 461.1

de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena que del escrito formalizando la apelación se dé "traslado a las demás partes" sin distinción alguna de la posición que ostentaran, para que éstas puedan formular la " impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable", y al ordenar el inciso 2º los trámites subsiguientes se ref‌iere a "los escritos (...) de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido" sin precisar que la facultad solo asiste a quien ostenta una posición materialmente contraria. Podría parecer que la Ley opta por un sistema próximo a lo que doctrinalmente se ha denominado recurso de apelación bajo el sistema de comunidad: el recurso de un apelante habilitaría indirectamente a que se pudieran resolver las cuestiones que afectaran a todas las partes interesadas en el pleito.

Pero no parece que esa sea la interpretación más adecuada de los citados preceptos. La Ley de Enjuiciamiento Civil, entre los sistemas de comunidad y el personalista, opta por un sistema intermedio que mejora el de adhesiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 a través de la f‌igura de la impugnación. En esencia la misma es útil para cuando el apelado aquietado a la sentencia aunque le fuera parcialmente perjudicial, ve como el recurso formulado de contrario puede agravar su posición y entonces reconsidera su postura y decide impugnarla en cuanto le sea desfavorable. Todo ello presupone que apelante principal y apelado impugnante ostentan posiciones contradictorias tanto en la instancia como en la fase de recurso. Pero no es esta la condición de los codemandados, que lo son por el hecho de haber acumulado la actora sus acciones contra ellos al ser todos eventuales responsables solidarios. Lo contrario, esto es, admitir que los coapelados litiguen teóricamente entre sí es introducir indeseables factores de confusión en el trámite de la apelación. Nótese, por ejemplo, que el art. 461.4 ordena que del escrito de impugnación se dé exclusivamente traslado al apelante principal para que manif‌ieste lo que tenga por conveniente; pues bien, en el caso, el traslado y la posibilidad de oponerse a la impugnación es facultad que debe ser atribuida a la Comunidad de Propietarios actora-apelada y no al codemandado Sr. Felicisimo quien no es el directamente perjudicado por la eventual estimación de la impugnación intentada por la mercantil Promotora e Inversiones Rosano S.L.

Todo ello ha quedado bien explicado y asumido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 6/marzo/2014 que cita la representación letrada de la parte apelada al oponerse al recurso interpuesto por esta vía de impugnación por la promotora. Según dicha resolución: " La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga...

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