SAP Navarra 35/2017, 27 de Enero de 2017

ECLIES:APNA:2017:118
Número de Recurso552/2015
ProcedimientoApelaciones juicios ordinarios
Número de Resolución35/2017
Fecha de Resolución27 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000035/2017

IImo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

IImos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 27 de enero del 2017.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 552/2015, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 659/2014 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Dª Elena Díaz Álvarez de Maldonado y asistida por el Letrado D. Alfonso Hernández Angulo; parte apelada, Dª Juliana, representada por la Procuradora Dª Andrea Leache López y asistida por el Letrado D. Jaime Zuza Ruiz de Alda.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 20 de abril de 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 659/2014 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimando en lo fundamental la demanda interpuesta por Juliana contra Caja Laboral Popular declaro la nulidad de las cláusulas cuarta, quinta, sexta, sexta bis, séptima, octava y undécima, de la escritura de préstamo hipotecario suscrito por las partes con fecha 8 de mayo de 2.009, teniéndolas por no puestas.

Con imposición de las costas a la parte demandada ."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CRÉDITO.

CUARTO

La parte apelada, Dª Juliana, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 552/2015, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Juliana interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Caja Laboral Popular Coop de Crédito, en la que solicitaba la declaración de nulidad de las cláusulas cuarta, quinta, sexta, sexta bis, octava y undécima del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 8/5/09.

  1. En la instancia se dictó sentencia estimando sustancialmente la demanda interpuesta, declarando la nulidad y por consiguiente deber ser tenidas como no puestas las cláusulas cuarta, quinta, sexta, sexta bis, octava y undécima del contrato en cuestión.

    Resolución en la que se estima se trata de condiciones generales de la contratación en contrato suscrito con un consumidor, pasando a hacer examen, como tales, de la cada una de las cláusulas objeto de litigio, concluyendo el carácter abusivo de todas las que son objeto de demanda, y, por consiguiente, su nulidad.

  2. La demandada apela la sentencia, recurso que funda en el error en la valoración de la prueba e interpretación de la norma, alegando:

    -. Se trata de estipulaciones negociadas con la demandante como muestra el ser la que acudió a ella para mejorar las condiciones del préstamo que tenía con otra entidad.

    -. Entiende la cláusula respecto de las comisiones no adolece de falta de reciprocidad, en tanto responden a la parcial compensación de los menores intereses por la amortización anticipada del préstamo y derivada de la reducción del plazo.

    La comisión por reclamación de posiciones deudoras responde a los originados por la reclamación extrajudicial.

    -.En cuanto a los gastos, al contrario que como se recoge en la sentencia, no se atribuye al prestatario, ni a la entidad, ningún gasto que no le corresponda, estableciendo, expresamente, la nulidad de los que se impongan en contravención de la ley.

    -.Respecto de los intereses de demora afirma la validez del establecido según las circunstancias en el momento de firma del contrato, en todo caso, subsidiariamente, es de aplicación el límite legal establecido por la Ley 1/13.

    -. Por lo que se refiere al vencimiento anticipado, la resolución parte de su incorrecta interpretación de la cláusula, estipulación que es conforme con la norma vigente en el momento de la suscripción, y no es aplicable retroactivamente la modificación posterior, cuando, además, se han incumplido un número de plazos superior a los fijados en ella.

    La general anulación de la cláusula de la que sólo son objeto de litigio los apartados de cuestiones relacionadas con la conservación y protección de la garantía.

    -. Compensación de cuentas, no se hace debida aplicación de la jurisprudencia citada y conforme a la que resulta la validez.

    -. La determinación de la deuda líquida, en modo alguno, queda a la decisión y voluntad del prestamista.

    -. Conservación de la garantía, no es sino reflejo de la norma, y no supone desequilibrio alguno.

SEGUNDO

La apelante recurre la resolución por la que se estima las pretensión de la demandante de declaración de nulidad de la estipulaciones objeto de litigio, fundada en que a su juicio, se trataría de estipulaciones negociadas, y, en todo caso, no son abusivas como entiende la sentencia apelada.

  1. En cuanto a la estipulaciones objeto del procedimiento, señalar son las contenidas en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes, otorgada el 8/5/09, siendo el capital prestado de 217.000€, plazo de cuarenta años, los dos primeros de ellos de carencia en los que no se amortiza el capital abonándose únicamente los intereses; interés ordinario el primer año fijo del 3,062%, y los restantes variables de euribor más diferencial del 1,260%, con posibilidad de aplicar determinadas bonificaciones por el cumplimiento de alguna de las condiciones o la contratación de otros productos.

    Siendo parte prestamista la entidad demandada y prestataria hipotecante la demandante, y, los padres de ésta, fiadores e hipotecantes no deudores respecto del local de su propiedad sin cargas.

    La finca, vivienda, hipotecada por la demandante como garantía del préstamo fue adquirida en 2006, y, según consta en la certificación registral unida a la escritura, estaba gravada desde tal año con una hipoteca con la Caja Rural de Navarra, por un capital de 221.000€, por un plazo de treinta y cinco años, interés del 3%, y, moratorios, del 18%.

  2. Ello, unido a lo afirmado en la contestación y no negado, ni desvirtuado por la demandante, junto con la documentación acompañada, apuntan indiciariamente, que la finalidad del préstamo era la cancelación del anteriormente concertado con la Caja Rural de Navarra, respecto del que y según lo que obra en las escrituras supuso una ampliación del plazo en cinco años, los dos primeros de carencia, y, según la demandada, la supresión del suelo pasando a ser el interés, salvo el primer año, variable del índice más un diferencial.

  3. Mostrando la documentación aportada por la demandada y que es la que fue presentada por la demandante en noviembre de 2012, la petición de negociación por no tener capacidad para hacer frente a las cuotas del préstamo, y, como muestra, acompañó los cálculos de los rendimientos de su negocio.

TERCERO

Antes de examinar el fondo conviene analizar lo alegado por la demandada, apelante, con carácter general y respecto de la existencia de negociación.

  1. La demandada opuso el carácter negociado del contrato, afirmando fue la demandante la que acudió a ella para obtener la mejora de sus condiciones del préstamo con garantía hipotecaria que tenía concertado, dando lugar a la negociación del contrato.

    Si bien, de acuerdo con la norma, el carácter negociado excluiría la posibilidad de apreciar el carácter abusivo de la estipulaciones del contrato (art. 82.1 TRLDCU).

    No obstante, en el número siguiente, establece que es el empresario que mantenga el que una cláusula ha sido negociada sobre el que recae la carga de su prueba, también, que aquella ha de serlo respecto de cada una de las estipulaciones en relación con las que se mantenga, sin que el hecho de acreditar la negociación en todo o en parte de alguna o algunas cláusulas permita entender lo han sido todas ellas (art. 82.2 TRLDCU " 2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato. / / El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba .").

    En el supuesto de autos, se prueba la existencia de un cambio respecto del préstamo anterior (ampliación del plazo, además del tiempo transcurrido entre la suscripción de uno y otro, obtención de dos años de carencia, así como la supresión del suelo), no así que las cláusulas cuya nulidad por abusivas se demanda hayan sido negociadas en todo o en parte, extremo afirmado por la demandada y negado por la demandante.

  2. Partiendo de lo anterior también señalar que ninguna de las cláusulas controvertidas es definitoria del objeto del contrato (art. 4 DCE 93/13), estando sometidas al control de su abusividad, esto es, si las mismas contravienen la buena fe causando en perjuicio del consumidor un desequilibrio entre los derechos y obligaciones derivadas del contrato, para el que ha de tenerse en consideración el tipo y naturaleza de los productos objeto del contrato (préstamo con garantía hipotecaria suscrito con la entidad demanda en sustitución...

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