STSJ Cantabria 551/2017, 5 de Julio de 2017
ECLI | ES:TSJCANT:2017:303 |
Número de Recurso | 352/2017 |
Procedimiento | Recursos de Suplicación |
Número de Resolución | 551/2017 |
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA nº 000551/2017
En Santander, a 05 de julio del 2017.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Aurelio, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Según consta en autos se presentó demanda por D. Aurelio siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de enero de 2017, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Como hechos probados se declararon los siguientes:
" 1º .- D. Aurelio (D.N.I. NUM000 ), nacido el día NUM001 -59, está afiliado a la Seguridad Social -R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Coordinador de preparadores metalurgia.
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.- Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 10-2- 16, donde reconociendo las secuelas "prótesis bilateral de caderas por coxartrosis", denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
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.- Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha
17/03/2016 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que no se deducían nuevos hechos o pruebas que sirvieran para modificar la resolución.
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.- Las secuelas que padece la parte actora son:
- DOBLE PRÓTESIS DE CADERA (IZQUIERDA 2009 Y DERECHA 2014) CON BUENA EVOLUCIÓN
- E.I.I. CONDROMALACIA (LCA)
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.- La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 2.946,92 €/mes sometida a tope, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 8-10-16 con opción a desempleo. (No controvertido)"
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
Estimar en parte la demanda presentada por Aurelio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y habiendo lugar a declarar a la parte demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Coordinador de preparadores metalurgia, derivada de enfermedad común, condenar a las demandadas a acatar el presente pronunciamiento, y a abonarle las cantidades estipuladas legal y reglamentariamente, teniendo en cuenta la base reguladora de 2.946,92 €/mes, más las mejoras y revalorizaciones que correspondan, y con efectos económicos desde 8-10-16 con opción a desempleo.
Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, siendo impugnado por la parte actora, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, reconociendo al actor la situación de incapacidad permanente total, para su profesión de coordinador de preparadores metalurgia; no así, la incapacidad permanente absoluta para toda profesión que, con carácter principal, reclama. Básicamente, teniendo por acreditado el cuadro que le afecta que deduce del informe del Equipo de Valoración Médica, obrante en el expediente administrativo tramitado. Del que destaca, que el estado que le resta tras los tratamientos quirúrgicos practicados de implantación de prótesis de ambas caderas por la coxartrosis, con resultado satisfactorio, por lo que ha mejorado. Con correcta deambulación y sedestación, ausencia de pruebas siquiera de molestias, con buena evolución, movilidad no actitud antiálgica, sin signos de aflojamiento. Compatible con actividades sedentarias o en las que se combine sedestación con bipedestación. Aunque sí lo estima incapacitado para su trabajo con inexorable trabajo de campo, pues está limitado para actividades de bipedestación y deambulación prolongada, cargas de pesos, subir y bajar escaleras, deambulación en terrenos con desniveles. Porque se trata de preservar la prótesis y todo ese exceso físico va en detrimento del correcto funcionamiento futuro de las prótesis implantadas.
Formulan recurso de suplicación ambos litigantes. La representación letrada del actor pretende, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a lo que debe darse inicial respuesta pues la resolución de los dos debe partir de un único relato. Proponiendo la modificación del ordinal fáctico cuarto, con fundamento documental en la obrante a los folios 23 que contiene informe de Asepeyo, en el 24 informe de Hospital Santa Clotilde, del 30 el informe de Valoración Médica y f. 45 que contiene el resultado de pruebas diagnósticas de 15-4- 2016. Del siguiente tenor literal, para su adición:
"El actor presenta en la rodilla izquierda ausencia de ligamento cruzado anterior, cambios degenerativos y rotura en el cuerpo y en el cuerno posterior de ambos meniscos, con escaso tejido residual en menisco interno y cambios degenerativos en las superficies articulares femorotibiales.
Se encuentra pendiente de pruebas diagnósticas por problemas en la rodilla derecha y en la columna lumbar".
Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico y limitativo que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación del precepto invocado en el recurso, y el art. 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS . Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Siempre que ello sea necesario al éxito del recurso.
Las circunstancias expuestas concurren, en parte, en la litis, pues, invocando la parte recurrente para la ampliación del relato fáctico, los citados informes, que han sido valorados por el Juzgador de la instancia, y no han merecido favorable acogida, salvo informe del EVI en que se funda. En cuanto se opongan al dictamen oficial, no es posible su atención al no ser prevalente su parcial valoración del conjunto, sobre la realizada por
el magistrado de instancia. Por lo que esta resolución, únicamente, parte como cronificado, de las secuelas descritas como definitivas en la instancia.
Por más que, pueda atenderse al cuadro íntegro acogido, más descriptivo del verdadero estado del enfermo al momento de la valoración del expediente. Especialmente, cuando lo referido en el recurso es, precisamente, el íntegro informe sobre limitaciones funcionales de superior entidad a las ponderadas en la fundamentación jurídica de la recurrida, y a las que luego se hará referencia. No susceptibles de tratamientos curativos. Únicos que son aquí valorables, de conformidad a lo previsto en el art. 193.1 de la LGSS /2015.
No siendo lo evaluable, la mera constancia de diagnósticos en el enfermo, sino las verdaderas limitaciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas que le restan. Pero que ya el citado informe oficial constata que a la doble prótesis como tratamiento de la patología en ambas caderas presenta también afectación en rodilla, si bien no puede atenderse a otras agravaciones de su estado, que en su caso determinen futuras pruebas objetivas, porque no han sido constatas en la recurrida, y los documentos que cita no evidencian que al referido momento de las consecuencias económicas postuladas, esté ya presente y con carácter de crónico, otro estado que el declarado probado en la recurrida.
Con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente igualmente solicita la revisión del derecho aplicado en la recurrida, denunciando infracción del artículo 194.1.c ) y 194.2.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26 ª). Admitiendo la ponderación concreta del estado del actor por no ser materia propia de...
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