STSJ Cantabria 548/2017, 4 de Julio de 2017

ECLIES:TSJCANT:2017:301
Número de Recurso406/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución548/2017
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000548/2017

En Santander, a 4 de julio del 2017.

PRESIDENTE

Ilm. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

MAGISTRADAS

Ilmo. Sr. D. . Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. cinco de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Nicolasa, siendo demandado el INSS y TGSS,sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de febrero de 2017, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- Dª. Nicolasa (D.N.I. nº NUM000 ), nacida el día NUM001 -65 y diestra, está afiliada a la Seguridad Social -R.E.T.A.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Profesora de inglés.

  1. - Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 11-1- 16, donde reconociendo las secuelas "recidiva cutánea de carcinoma micropapilar de mama, con antecedentes de carcinoma de mama derecha PT3 MN2 M0, hombro doloroso derecho con limitación funcional", denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

  2. - Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 17/03/2016 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que no se deducían nuevos hechos o pruebas que sirvieran para modificar la resolución.

  3. - Las secuelas que padece la parte actora son:

    - ANTECEDENTES DE MASTECTOMÍA RADICAL DERECHA

    - RECIDIVA (4ª) DE CARCINOMA MICROPAPILAR DE MAMA, CON ANTECEDENTES DE CARCINOMA DE MAMA DERECHA PT3 MN2 M0

    - HOMBRO DOLOROSO DERECHO CON LIMITACIÓN FUNCIONAL

    - TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO REACTIVO

  4. - La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 171,97 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 8-1-16 -dictamen del EVI por no haber trabajado".

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimar íntegramente la demanda presentada por Nicolasa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y habiendo lugar a declarar a la parte demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, condenar a las demandadas a acatar el presente pronunciamiento, y a abonarle las cantidades estipuladas legal y reglamentariamente, teniendo en cuenta la base reguladora de 171,97 €/mes, más las mejoras y revalorizaciones que correspondan, y con efectos económicos desde el día 8-1-16".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las revisiones que se proponen en el primero de los motivos, resultan sin virtualidad para el signo del fallo, ya que existiera o no otra recidiva posterior, y fuera cutánea al momento del hecho causante, se justifica la existencia de un carcinoma y otras dolencias que, en valoración conjunta, van a ser las que justifican la incapacidad permanente absoluta, como ha entendido el magistrado de Instancia. Tal valoración conjunta hace también estéril el dato, acreditado, de la limitación funcional de la movilidad del hombro en menos del 50%. Pero en cualquier caso, tal valoración no excluye la recidiva que acontece dos meses más tarde, ya que resulta agravación de una de las dolencias, la más importante, que estaban ya acreditada al momento del hecho causante, momento en el que ya habían existido otras recidivas anteriores.

La redacción propuesta para el ordinal quinto de los hechos probados, y referida a la expresión de una fecha de efectos económicos posterior, no puede ser estimada. Sin perjuicio de considerar que tal revisión encierra en realidad un problema de valoración jurídica, es lo cierto que en este caso, y por mor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Orden de 18 enero de 1996, no se había extinguido la incapacidad temporal en la fecha de la emisión del dictamen propuesta, ya que la extinción se produce el 23-1-2006 y la fecha del EVI es la de 8-1-2016, de manera que ha de tenerse en cuenta esta última. Y aun reconociendo la existencia de recidiva posterior, se trata de agravación o nuevas manifestaciones de un cuadro que ya era incapacitante en el primero de tales momentos sin que se acredite que con posterioridad se hubiera trabajado.

SEGUNDO

La alegada infracción de los artículo 193 y 194.5 de la Ley 8/2015, de 30-10, tampoco ha de ser estimada. Es cierto que la actora inicio un período de incapacidad temporal el 20-12-2013 y que fue dada de alta el 23-3-2015, que el 29 de este mismo mes y año inició otro proceso de incapacidad temporal que se extingue en enero de 2016 y que da lugar al presente procedimiento. El hecho de que dos meses más tarde sufra nueva recidiva, que no se había objetivado al momento del hecho causante, no excluye la valoración del cuadro ni obliga establecer una fecha distinta de efectos económicos.

Una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores ( SSTS 28-6-1986 [ RJ 1986, 3755]), 30-6-1987 [RJ 1987, 4682 y RJ 1987, 4684] y 5-7-1989 [RJ 1989, 5431]), como tampoco lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después ( STS 15-9-1987 [RJ 1987, 6200]).

TERCERO

Se afirma infringido el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social porque considera la parte recurrente, a diferencia de la resolución recurrida, que los padecimientos justifican la incapacidad permanente absoluta.

Sin embargo, la sentencia ha de confirmarse. Se justifica el siguiente cuadro: antecedentes de mastectomía radical derecha, con una recidiva (4ª) de carcinoma micropapilar de mama, con antecedentes de carcinoma de mama derecha pt3 mn2 m0, hombro doloroso derecho con limitación funcional y trastorno ansioso depresivo reactivo.

Como regla general, es cierto que el carcinoma de mama no es encuadrable en el grado de incapacidad permanente absoluta que se define en el art. 137.5 de la LGSS porque no se puede olvidar que la invalidez permanente no se califica por afecciones o enfermedades, sino por las reducciones funcionales o anatómicas que las mismas generan ( STSJ Andalucía, Granada, de 8-1-2004 [JUR 2004, 79519]). Dicha dolencia (sin una evidencia de recidiva tumoral) no tiene la suficiente entidad como para incapacitar para toda profesión u oficio ( STSJ Galicia de 8-6-2005 [JUR 2006, 87007]). También STSJ Galicia de 27-10-2001 (JUR 2002, 8385). Siquiera con linfedema y un cuadro pseudodepresivo reactivo, pero con...

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