STSJ Cantabria 534/2017, 29 de Junio de 2017

ECLIES:TSJCANT:2017:286
Número de Recurso321/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución534/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000534/2017

En Santander, a 29 de junio del 2017.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. Mª. Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jeronimo, siendo demandados INSS y TGSS, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de febrero de 2017, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- D.- Jeronimo (D.N.I. nº NUM000 ), nacido el día NUM001 -64, está afiliado a la Seguridad Social -R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Cajero-taquillero de parquin.

  2. .- Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 11- 12-15, donde reconociendo las secuelas "lumbalgia con afectación radicular L5-S1 izquierda, entesopatía trocantérea con tendinosis del glúteo menor y medio del lado derecho", denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

  3. .- Presentada reclamación previa en fecha 8-1-16 solicitando la declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, se dictó resolución en fecha 21-1-16 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que no se deducían nuevos hechos o pruebas que sirvieran para modificar la resolución.

    En fecha reciente 16-1-17 el actor ha formulado nueva reclamación previa en solicitud de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.

  4. .- Las secuelas que padece la parte actora son:

    - SÍNDROME MEDULAR ALTO CON SÍNDROME PIRAMIDAL Y CORDONAL SECUNDARIO

    - ESPONDILOARTROSIS LUMBAR SEVERA CON AFECTACIÓN RADICULAR L5-S1 IZQUIERDA

    - ENTESOPATÍA TROCANTÉREA CON TENDINOSIS DEL GLÚTEO MENOR Y MEDIO DEL LADO DERECHO

    - MARCHA CLAUDICANTE CON APOYO EN MULETA

  5. .- La base reguladora para la Incapacidad Permanente Parcial solicitada sería de 1.673,22 €/mes, y para la Total y Absoluta la de 1.347,53 €/mes con fecha de efectos económicos el día 6-1-16 -debiendo optar con la que percibe- . (No controvertido)

  6. .- El actor es ya pensionista por una Incapacidad permanente total para Operario de fundición, obtenida mediante resolución de 7-9-06, con el cuadro de secuelas siguiente: "cervicoartrosis con disminución del canal raquídeo en C5-C6, radiculopatía sublateral, protrusiones de L3 a S1, asma bronquial de influencia laboral".

    (F.37)

  7. .- La parte demandante, que tiene una edad superior a los 55 años, carece de preparación general o especializada, siendo las condiciones sociales y laborales de su lugar de residencia, afectos al problema general del paro. (No controvertido)

  8. .- El actor tiene abierto otro expediente administrativo a la vista de la evolución de las secuelas, donde el Informe de valoración médica emitido en fecha 7-9-16 propone al actor en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual. (No controvertido)

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimar íntegramente la demanda presentada por Jeronimo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y habiendo lugar a declarar a la parte demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, condenar a las demandadas a acatar el presente pronunciamiento, y a abonarle las cantidades estipuladas legal y reglamentariamente, teniendo en cuenta la base reguladora de 1.347,53 €/mes, más las mejoras y revalorizaciones que correspondan, y con efectos económicos desde el día 6-1-16".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por el estado actual que deduce le afecta, del informe del EVI del folio 47 de las actuaciones, obrante en el expediente administrativo tramitado e informe pericial que, resumidamente, acoge. Por la grave dolencia que le afecta, como el síndrome medular alto, con síndrome piramidal y cordonal secundario, pues afecta al cordón medular con tanta intensidad que hasta fue confundida con una mielitis, y a nivel cervical con derivaciones a todas las extremidades de tal manera que el servicio de neurología ya indicó que desde el mes de abril de 2016, el actor comenzó a notar incapacidad para caminar con sensación de quemazón en ambos pies, no puede caminar, se ha debilitado, arrastra los pies y se cae a menudo, pudiendo caminar sin ayuda 40 metros y con ayuda de un bastón 200 metros. Extremo que también fue constatado directamente por el Juzgador de la instancia en el acto del juicio oral.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de las entidades demandadas con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción, por errónea interpretación, de los artículos 71 y 72 del mismo Texto legal . Puesto que la demanda impugna la resolución administrativa que deniega grado alguno de incapacidad permanente por resolución de 11-12-2015, con cuadro residual de lumbalgia, afectación radicular izquierda, entesopatía trocanterea con tendinosis del glúteo menor y medio del lado derecho. Que, además, dio lugar a revisión por agravamiento que también ha sido objeto de reclamación, y que como indica la recurrida, concluye con el reconocimiento de la incapacidad permanente total, con fecha de efectos al día siguiente de la resolución administrativa. Considera que se produce modificación substancial de la demanda, al ampliar el objeto del pleito un año después, en base a nuevas patologías que no habían debutado con anterioridad, en virtud de escrito de 30-1-2017, cuando la demanda fue presentada un año antes el 4-4-2016, con apoyo en el principio de actuación revisora de lo actuado en vía administrativa en la judicial social. Que solo puede combatirse si el cuadro residual de diciembre de 2015, generaba incapacidad para su trabajo habitual, pero no la nueva patología que pretende adicionar que fue objeto de revisión por la cual se reconoció la IPT, con efectos

económicos posteriores a los aquí pretendidos, y que no es el objeto de la presente demanda. Que no había podido ser diagnosticado en 2015, por haber debutado después.

En atención a doctrina unificada contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5-3-2013 (rec. 1453/2012 ), se declara que el art. 142.2 LPL, impedía que en el proceso pudieran aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo. Este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia. Ahora bien, la doctrina jurisprudencial ha perfilado y concretado cual es el alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso. A la creencia de que se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso y «se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso". En esta doctrina se recuerda que no se ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos.

Se trata de una doctrina que ha tenido plasmación positiva en el texto de la LRJS en su actual art. 143.4, aplicable a esta litis, que ya incorpora la posibilidad de introducir hechos distintos si son nuevos o se hubieran podido conocer con anterioridad. Incluso posterior a la resolución administrativa que pone fin a la vía previa, de la que lógicamente se puede extraer el nivel de deterioro funcional del demandante. Salvo enfermedades nuevas, no presentes durante la tramitación del expediente administrativo y no alegadas en demanda, haciéndolo de forma sorpresiva en el juicio oral ( STS/4ª 2-6-2016, rec. 452/2015 ).

Pero, dado que aquí presenta escrito de enero de 2017, previo al juicio oral que se celebró el 13-2-2017, que permite la adecuada defensa de esta ampliación del cuadro limitativo funcional postulado frente a las demandas. Y lo que es más importante, como a continuación se analiza con mayor detalle, del texto íntegro del informe pericial acogido, que es el que en realidad funda la estimación de la demanda, al no ser propiamente una...

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